REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002815


Vista la anterior Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por la ciudadana MÓNICA SUSANA BUSTAMANTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.592.238 y de este domicilio, asistido por la Abogada NELLY ESPIN BASS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019; en la cual manifiesta su deseo de que se le expida Título Supletorio de Propiedad y Posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 1.999, anotado bajo el N° 21, folios 133 al 137, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre del citado año; la cual se encuentra distinguida con el N° UE-289 de la Zona de las Villas Este, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de aproximadamente un mil noventa y nueve METROS CUADRADOS (1.099 Mts2); alinderada así: NORTE: Con la Parcela 290; SUR: Con la Parcela 288; ESTE: Con la Avenida 15; y OESTE: Con el Campo de Golf. Dichas bienhechurías consisten en: Una casa de dos (2) Plantas, la cual consta de: Planta Baja: Una (1) Sala, un (1) Comedor, una (1) Sala para estudio, con sala de baño, una (1) Sala de Estar familiar, un (1) Lavandero, un (1) patio de secado, un (1) Habitación de Servicio, con un (1) baño; Planta Alta: Un (1) Estar familiar, cuatro (4) Habitaciones, con su respectivo baño y vestier. Dichas bienhechurías están construidas con: Estructura convencional, paredes con material denominado CT Form, pisos de mármol, cerámica, parket y granito, techo de CT Form y machihembrado; así como también consta de aguas blancas y negras, redes para la distribución de luz y energía eléctrica. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
Asimismo, vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ y JESÚS RAFAEL MÚJICA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.768.098 y 10.461.635, respectivamente, quienes comparecieron por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 17 de Mayo del 2.006, y posteriormente, ratificadas por ante este mismo Tribunal, y, bajo juramento, manifestaron: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MÓNICA SUSANA BUSTAMANTE MEDINA y no les comprenden con ella las generales de Ley; Que saben y les consta que sobre una parcela de terreno de propiedad de la Solicitante; la cual se encuentra distinguida con el N° UE-289 de la Zona de las Villas Este, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; cuya superficie y linderos son los que se mencionan en el Particular Tercero, la Solicitante construyó unas bienhechurías, cuyas características y materiales de construcción son los mismos que se mencionan en dicho particular. Que saben y les consta que dichas bienhechurías también incluyen trabajos de carpintería y albañilería; Que saben y les consta que la Solicitante construyó unas bienhechurías consistentes en: Una casa de dos (2) Plantas, cuyas características son los mismos que se mencionan en el Particular Quinto. Que saben y les consta que la mencionada casa consta de aguas blancas y negras, redes para la distribución de luz y energía eléctrica. Que saben y les consta que en la construcción de esas dichas bienhechurías, la Solicitante invirtió la cantidad de dinero mencionada en el Particular Séptimo. Que saben y les consta que la Solicitante ha venido poseyendo dichas bienhechurías de forma legitima, pacifica, permanente, útil, inequívoca y con ánimo de propietaria.
Este Tribunal considera suficientes los recaudos presentados y administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Justificativo Judicial promovido suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana la ciudadana MÓNICA SUSANA BUSTAMANTE MEDINA, antes identificada, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada y déjese constancia de ello en el Libro respectivo.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, se devuelven las presentes actuaciones originales a la parte interesada, constantes de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia