REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001005

Por auto de fecha 07 de Junio del 2.006, se admitió la presente Demanda de Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 (Vto.) al 234 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del citado año, a través de su Apoderada Judicial MILAGRO URDANETA CORDERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.659, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.724.272 y de este domicilio.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 07 de Junio del 2.006, fecha en que se admitió la Demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado los fotostatos destinados a la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada, los cuales le fueron requeridos en el Auto de Admisión de la Demanda, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea practicada la citación de la parte demandada, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Demanda de Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 (Vto.) al 234 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del citado año, a través de su Apoderada Judicial MILAGRO URDANETA CORDERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.659, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.724.272 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


/Amelia