REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001082

CIVIL-BIENES
-I-

DEMANDANTE: NORA RAMONA GONZÁLEZ DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.151.194 y domiciliada en Caracas, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FREDDY BARONIO PATIÑO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.851.184 y domiciliado en Estados Unidos de Norte América (USA).
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ GODOY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
-II-
SÍNTESIS DE LA QUERELLA

Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana NORA RAMONA GONZÁLEZ DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.151.194 y domiciliada en Caracas, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FREDDY BARONIO PATIÑO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.851.184 y domiciliado en Estados Unidos de Norte América (USA), debidamente asistida por el Abogado JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ GODOY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007.
-III-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Alega la Querellante en su Libelo de Demanda:
Que su mandante es propietario y poseedor de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Marina Azul, situado en el Lote N° 1 de la Parcela CC-20-21-22 del Complejo Turístico El Morro de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que el ciudadano DANILO MARÍN CONTRERAS se instaló en el mencionado inmueble sin su consentimiento voluntario y expreso o autorización. Que han sido numerosos e infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe el mencionado inmueble.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Asimismo, dispone el Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte Querellante no señaló en el Libelo de la Demanda la fecha cierta de la ocurrencia del Despojo que dice haber sufrido, por lo que es claro concluir que este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana NORA RAMONA GONZÁLEZ DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.151.194 y domiciliada en Caracas, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FREDDY BARONIO PATIÑO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.851.184 y domiciliado en Estados Unidos, debidamente asistida por el Abogado JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ GODOY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda