I
Visto: Con informes de la parte Actora.
Parte Demandante: DOMINGO ANTONIO ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.317.619.
Apoderada Judicial de la parte Actora: Abogado: Yenni Mercedes Urbaneja, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 45.485 y titular de la cédula de identidad Nº 8.247.246.
Parte Demandada: SANTA MARIA CELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 1.566.862.
Motivo: Divorcio.
II
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por el ciudadano, DOMINGO ANTONIO ROJAS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.317.619. de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Yenni Mercedes Urbaneja, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 45. 485 en contra de la ciudadana SANTA MARIA CELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.566.862.
Alega el demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de Julio del 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en principio en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; pero posteriormente se constituyo y fijo en la Calle El Limón, casa Nº 36 del Sector Las Charas, Parroquia Pozuelos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que durante los primeros años de unión matrimonial la relación entre nosotros se desenvolvían en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero posteriormente comenzaron a suscitarse graves dificultades, maltratos verbales e insultos; hasta que mi conyugue dejo de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía. En efecto mi esposa Santa Mercedes Urbaneja, comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo, y dejando al lado lo más elementales deberes para conmigo, tomando una actitud agresiva, ofendiéndome tanto de palabra como de hecho ya no era un hogar feliz. La situación se ha hecho insoportable, a tal punto que el día 20 de Julio del 2000 me vi obligado a separarme necesariamente del domicilio conyugal, desde hace cuatro (04) años. Admitida la demanda en fecha 20 de Septiembre del 2.004, se ordenó la citación del demandado, para lo cual en fecha 08-11-2004, se libró compulsa que le fue entregada al Alguacil de este Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a quien le fue librada boleta en fecha 16-11-2004, dándose por notificada en fecha 12-01-2005, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del 2.005, el demandante, ciudadano Domingo Antonio Rojas Reyes, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicios Yenny M. Urbaneja y Elva venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.247.246 y 8.243.157 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.485 y 45395 respectivamente (folio 33).-
En fecha 08 de Noviembre del 2.004, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando haber logrado practicar la citación negándose la demanda a firmar y recibir la compulsa, por lo que en fecha 23 de Marzo del 2.006, a solicitud del demandante, a través de su apoderado judicial, se ordenó la citación de la demandada mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el 28 de Marzo del 2006, Cartel de Citación, el cual fue publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, en fechas 28 de Marzo del 2006; y fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 28 de Marzo del 2.006, tal como consta al folio 82 del expediente.
En fecha 28 de Febrero del 2.005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistido de su apoderada judicial abogada Yenni Mercedes Rojas Reyes, antes identificada, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 15 de Abril del 2.005, compareciendo al acto la parte actora, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Yenni Mercedes Rojas Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.485, asistieron al mismo el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 26 de Abril del 2.005, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistido de su apoderada, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas (folios 29 al 32).-
En fecha 06 de Febrero del 2.006, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó a conocer la presente causa (folio 82).
En al oportunidad para que las partes promovieran pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 10-11-2005, y admitidas por este Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2.005 (folio 39).-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora la ciudadana Blanca Gonto Dionis Leoncio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nº. 12.913.420, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de Octubre del 2.005; y bajo juramento manifestó: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges Domingo Antonio Rojas y Santa Maria Celis; que les consta que el domicilio de los cónyuges se constituyo en la calle El Limón Nº 6 Las Charas de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que le consta que la ciudadana Santa Maria Celis y Domingo Antonio Rojas, sostenían múltiples discusiones; que le consta que los cónyuges no procrearon hijos, que le consta que el 20-11-1996, abandonó el hogar que habitaba con la ciudadana Santa Maria Celis (folio 66) .-
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Asimismo, observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez debe examinar si la deposición de esto concuerda entre sí y estimar cuidadosamente el motivo de la declaración y la confianza que merezca el testigo por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia la declaración de la testigo BLANCA GONTO DIONIS LEONCIO plenamente identificado anteriormente, por cuanto el mismo coincide en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada la declaración del testigo debidamente examinado y adminiculada por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionante, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano, DOMINGO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.619;de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenni Mercedes Urbaneja, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.485, en contra de la ciudadana SANTA MARIA CELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.862, fundamentada en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos en fecha 14 de Julio de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Cedeño, Ciudad Bolívar según consta de Acta de Matrimonio Nº 56, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota en esta fecha siendo las 11:50 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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