JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: EVELYN DE LOS ANGELES ROJAS MATIGUAN y PEDRO RAMON YAGUARAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.295.026 y 14.213.334, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de mayo del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVELYN DE LOS ANGELES ROJAS MATIGUAN y PEDRO RAMON YAGUARAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.295.026 y 14.213.334, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARTURO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1.995.
Que fijaron su domicilio conyugal en, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que por desavenencias surgidas durante su relación conyugal, se vieron en la necesidad de separase de hecho en el año 1998, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.-
En fecha 12 de mayo del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 09 de marzo del año 2.006, quien compareció en fecha 14 de marzo del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1.995.
Que fijaron su domicilio conyugal en, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que por desavenencias surgidas durante su relación conyugal, se vieron en la necesidad de separase de hecho en el año 1998, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVELYN DE LOS ANGELES ROJAS MATIGUAN y PEDRO RAMON YAGUARAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.295.026 y 14.213.334, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARTURO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
/mm.-
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