REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana PASCUALA G. GÓMEZ YROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.280.459 domiciliada en la población de San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 1.191, mediante la cual solicita que tanto ella como sus hermanos ciudadanos, RAMÓN A, JUAN DE J, LUIS C, RAFAEL V, AMPARO J, BELKIS DEL V, RAÚL JOSÉ y CARMEN R. GÓMEZ YROBO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.259.936, 8.259.935, 14.212.364, 13.716.955, 15.155.525, 20.106.483 y 8.236.716 respectivamente, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Juana R. Yrobo de Gómez, quien fue portador de la Cédula de Identidad No V-6.383.670, fallecida Ab-Intestato en la población de San Miguel, Estado Anzoátegui, en fecha 16-01-2001. Con vistas de los recaudos acompañados, consistentes de: Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción; así como también las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alejandro Guarepe y Juan R. Pedriquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 9.106.859 y 8.280.525 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 04 de Septiembre del 2.003, manifestando bajo juramento que: Conocen desde hace muchos años a la solicitante de vista, trato y comunicación, así como también conocen a sus hermanos; Que saben y les consta que la solicitante, como sus hermanos son los únicos hijos de la de cujus, fallecida el 16 de Enero del 2001; Que dan razón fundada de sus dichos, porque conocieron a la difunta Juana Yrobo de Gómez, y a sus hijos.- En consecuencia, este Tribunal, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a la solicitante ciudadana Pascuala G. Gómez Yrobo, y a sus hermanos ciudadanos: RAMÓN A, JUAN DE J, LUIS C, RAFAEL V, AMPARO J, BELKIS DEL V, RAÚL JOSÉ y CARMEN R. GÓMEZ YROBO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.259.936, 8.259.935, 14.212.364, 13.716.955, 15.155.525, 20.106.483 y 8.236.716 respectivamente, sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Así se Decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Suplente Especial

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar.