En fecha 29 de Septiembre de 2.003; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente, según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo los N° 26 y 29, tomo 156-A-Sgdo. Y 155-A-Sgdo, respectivamente con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificados posteriormente en la misma oficina de Registro, el 10 de mayo de 1.999, bajo el N° 57, Tomo 120-A-Sgdo, y modificado últimamente según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el 27 de noviembre de 2.000, bajo el N-27, Tomo 267-A-Sgdo., a través de su apoderada judicial la abogado en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.868, carácter que consta en sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 17 de febrero de 1.998, dejado inserto bajo el N° 22, Tomo 18; en contra de la ciudadana LIUDMILA CONDE DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.347.495..-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: " Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes . La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación por carteles de la parte demandada, pues pese a que en fecha 08 de julio del 2004, fue consignado uno de los carteles publicado en el Diario El Tiempo, y en fecha 07 de abril del 2006, fue consignado el segundo publicado en el Diario el Norte, transcurriendo más de un año desde la fecha en que se libraron los carteles es decir ( 08 de julio del 2004) y la fecha en que fue consignado el último (07 de abril del 2006; incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a parte de que la misma accionante no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo sentido dispone el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de la demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.





DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial la abogado en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO; en contra de la ciudadana LIUDMILA CONDE DE GIL, antes identificadas. Así se decide.
Publíquese. Regístrese,y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil Seis.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.-


En esta misma fecha, siendo las 01:35 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,