Vista la Recusación planteada en contra del Partidor Abogado José Gregorio Álvarez; por el ciudadano Gilberto Ron Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.168.497, quien actuó asistido del Abogado Boris Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.251 parte demandada en la presente causa que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria intentare en su contra la ciudadana Juana Calderón Mejías, alegando en resumen que: “…este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, designó como Partidor en el presente juicio al Abogado José Gregorio Álvarez… en vista que el mencionado partidor … se encuentra incurso en las causales de Inhibición y Recusación contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente numerales 12 y 18… que el ciudadano José Gregorio Álvarez mantiene una Sociedad de Intereses… con el Abogado litigante Luis Beltrán Calderón Mejías apoderado Judicial de la demandante…, por cuanto en el juicio de liquidación de Sociedad intentado por el ciudadano Francisco Maita en contra del Centro Hípico La Mina de Oro… el partidor designado actúa como apoderado judicial conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, como consta en autos… que el partidor designado por este Tribunal lo une un vinculo de amistad, manteniendo una sociedad de intereses con el apoderado judicial de la parte demandante, quienes además han actuado conjuntamente en otras causas como litigantes, teniendo intereses comunes en juicios, lo que demuestra que hay sospecha y fundados elementos de la imparcialidad del Recusado…que igualmente lo recusa alegando la enemistad, por cuanto el partidor designado por este Tribunal … mantuvo un juicio laboral como contraparte de su abogado Boris Figuera, donde resultó totalmente vencido con su respectiva condenatoria en costa, como se evidencia de autos… que el Partidor designado en esta causa, se puede apreciar sanamente y se hace sospechosa su imparcialidad y duda su objetividad por la controversia que mantuvo con su abogado asistente…”
Ahora bien, admitida la Recusación, se observa de autos que el recusado no presentó informe en relación a la misma, y una vez abierta la articulación probatoria en la presente incidencia ninguna de las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho.
En razón de ello, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada previa a las consideraciones siguientes:
La Doctrina ha sido conteste en afirmar que la Recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También algunos autores se han pronunciado al respecto teniendo entre ellos a Couture quien expresa que es la: Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante…”
Ahora bien, de la revisión de los autos se puede evidenciar que el Recusante al momento de introducir el escrito de Recusación y para fundamentar la misma en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigno adjunto al mismo copias simples de las cuales se logra observar que tanto el Recusado José Gregorio Álvarez como el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, actúan juntos en el expediente N° BP02-M-2006-000057, y por cuanto las copias simples consignadas por el Recusante no fueron ni tachados ni impugnados en su oportunidad legal por el Recusado, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y considera que la Recusación realizada y fundamentada en este ordinal esta comprobada en autos por cuanto existe sociedad de intereses entre el Recusado y el Abogado Luis Calderón, así se declara.
En este mismo orden de ideas, y en referencia a la Recusación planteada y fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem, considera quien sentencia que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Recusado, y que solo debe ser manifestada por quien se sienta incurso en ella para que pueda declarase; hecho este que ocurrió en el caso de autos, por cuanto hubo manifestación por parte del recusante de que existe entre el Partidor-recusado y su Abogado asistente enemistad manifiesta; por lo que considera este Sentenciador que la misma debe prosperar, así se declara.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la Recusación del Partidor designado en la presente causa ciudadano José Gregorio Álvarez planteada por el ciudadano Gilberto Ron Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.168.497, parte demandada en la presente causa que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria intentare en su contra la ciudadana Juana Calderón Mejías, quien actuó asistido del Abogado Boris Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.251; por estar fundamentada en causa legal. En consecuencia se ordena fijar oportunidad para el Nombramiento de un nuevo Partidor en la Presente causa. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Déjese copia certificada.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota: siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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