JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I

Partes Solicitantes: RAQUEL YURIMA ROJAS VILLARROEL y ALEJANDRO ÁLVAREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.953.825 y 8.678.518 respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: José Ricciardi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.878.
Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos

SISTENSIS DE LA SOLICITUD
II

Vista la diligencia de fecha 21 de Junio del 2.006, suscrita por los ciudadanos RAQUEL YURIMA ROJAS VILLARROEL y ALEJANDRO ÁLVAREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.953.825 y 8.678.518 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ricciardi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.878, mediante la cual solicitan a éste Juzgado declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 28 de Abril del 2.005, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.

El Tribunal para decidir observa:
III
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Diego B. Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo del 2002, tal como consta del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 02 del presente expediente
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Urbanización Cerro Amarillo, Edificio 01, piso 6, No. A-6-4 de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un (1) año sin que conste en autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos RAQUEL YURIMA ROJAS VILLARROEL y ALEJANDRO ÁLVAREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.953.825 y 8.678.518 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ricciardi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.878, y por consiguiente, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges antes plenamente identificados, contraído por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Diego B. Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 25-05-2002, según Acta de Matrimonio No. 202. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 03 días del Mes de Julio del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal.


La Secretaria,


Ab. Jorgymar Pumar.



En esta misma fecha, siendo las 9: 50 A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria,