JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
SOLICITANTES: FENIR ANTONIO MORENO y MILADIS DEL VALLE YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.380.763 y 8.343.151, respectivamente, y domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MAXIMO GUERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.856.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 31 de mayo del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FENIR ANTONIO MORENO y MILADIS DEL VALLE YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.380.763 y 8.343.151, respectivamente, y domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MAXIMO GUERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.856; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 1.981.
Que fijaron su domicilio conyugal en Las Delicias, Calle las Flores S7N, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el día 25 de enero de 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho como en efecto lo hicieron, suspendiéndose desde ese momento la vida en común, imposibilitando la reconciliación entre ellos.-
En fecha 31 de mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 09 de junio del año 2.006, quien compareció en fecha 15 de junio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 1.981.
Que fijaron su domicilio conyugal en Las Delicias, Calle las Flores S7N, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el día 25 de enero de 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho como en efecto lo hicieron, suspendiéndose desde ese momento la vida en común, imposibilitando la reconciliación entre ellos.-
En fecha 31 de mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 09 de junio del año 2.006, quien compareció en fecha 15 de junio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FENIR ANTONIO MORENO y MILADIS DEL VALLE YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.380.763 y 8.343.151, respectivamente, y domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MAXIMO GUERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.856; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda




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