REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000076


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
SOLICITANTES: BERNARDO RAFAEL APONTE y ELVIA ANGELINA EVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.078.037 y 2.141.485, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de enero del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BERNARDO RAFAEL APONTE y ELVIA ANGELINA EVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.078.037 y 2.141.485, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Caracas, Parroquia Catedral, Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 1.977.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Pirital de Caigua, casa Nº 25, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de 38 años de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que durante los primeros años de relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, pero hace más de veinte (20) años, comenzaron a surgir problemas que los distanciaron y a pesar del esfuerzo realizado por salvar el matrimonio todo resulto infructuoso, es por lo que desde el día 18 de enero de 1985, de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de hecho como en efecto lo hicieron, suspendiéndose desde ese momento la vida en común, imposibilitando la reconciliación entre ellos.-
En fecha 16 de enero del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 09 de junio del año 2.006, quien compareció en fecha 15 de junio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Caracas, Parroquia Catedral, Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 1.977.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Pirital de Caigua, casa Nº 25, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de 38 años de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que durante los primeros años de relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, pero hace más de veinte (20) años, comenzaron a surgir problemas que los distanciaron y a pesar del esfuerzo realizado por salvar el matrimonio todo resulto infructuoso, es por lo que desde el día 18 de enero de 1985, de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de hecho como en efecto lo hicieron, suspendiéndose desde ese momento la vida en común, imposibilitando la reconciliación entre ellos.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BERNARDO RAFAEL APONTE y ELVIA ANGELINA EVA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.078.037 y 2.141.485, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda




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