REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001077
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: JULIO CESAR BRITO MENESES y MARIBEL DEL VALLE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.240.863 y 8.321.635, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRVIDA CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.239.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de marzo del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR BRITO MENESES y MARIBEL DEL VALLE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.240.863 y 8.321.635, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MIRVIDA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.239, y de este domicilio; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.994.
Que fijaron su domicilio conyugal en El Conjunto residencial la Margarita, Apartamento Nº 2-3, segundo piso, edificio Nº 2, Avenida Principal de la Urbanización Boyaca III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que los primeros años de matrimonio transcurrieron con normalidad y armonía, todo fue amor, comprensión y cariño, sin embargo todo cambio, empezaron a surgir conflictos, lo cual hizo imposible continuar la vida en común, es por lo que en fecha 18/02/2000, decidieron separarse de hecho como en efecto lo hicieron.-
En fecha 02 de marzo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 09 de junio del año 2.006, quien compareció en fecha 15 de junio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.994.
Que fijaron su domicilio conyugal en El Conjunto residencial la Margarita, Apartamento Nº 2-3, segundo piso, edificio Nº 2, Avenida Principal de la Urbanización Boyaca III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que los primeros años de matrimonio transcurrieron con normalidad y armonía, todo fue amor, comprensión y cariño, sin embargo todo cambio, empezaron a surgir conflictos, lo cual hizo imposible continuar la vida en común, es por lo que en fecha 18/02/2000, decidieron separarse de hecho como en efecto lo hicieron.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR BRITO MENESES y MARIBEL DEL VALLE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.240.863 y 8.321.635, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MIRVIDA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.239, y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/mm.-
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