REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Tres de julio de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2006-0002020
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: CLAUDIA ROCIO FRANKYS y PEDRO AGUSTIN RINCON, mayores de edad, de nacionalidad venezolana la Primera y Colombiana el Segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 14.075.910 y E-82.276.126, respectivamente , domiciliados en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS R. MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.693.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de abril del 2006, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: CLAUDIA ROCIO FRANKYS y PEDRO AGUSTIN RINCON, venezolana la primera, y Colombiano el segundo mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.075.910 Y E-82.276.126, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS R. MARQUEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.693; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho, por haberse separado desde el mes de marzo del año 2000.-
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen: “Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio, del estado Táchira, el día 12 de agosto del año 1999. Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que desde el mes de marzo del año 2000, la relación matrimonial se interrumpió sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión no procrearon hijos”
En fecha 27 de abril del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera .-
En fecha 12 de junio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 15 de junio del 2006, y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los solicitantes “… contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio, del estado Táchira, el día 12 de agosto del año 1999. Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que desde el mes de marzo del año 2000, la relación matrimonial se interrumpió sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar”
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CLAUDIA ROCIO FRANKYS y PEDRO AGUSTIN RINCON, venezolana la primera, y Colombiano el segundo mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.075.910 Y E-82.276.126, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS R. MARQUEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.693 Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres días del mes de Julio del año dos mil Seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
La Secretaria,
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En ésta misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Lrz.-
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