REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BP02-S-2006-002773



JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: HORTENSIA DEL VALLE MARVAL DE ANES y ARGENIS RAFAEL ANES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.382.027 y 3.672.617 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Luis García y Mercedes Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.105 y 36.831.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 16 de Mayo del 2.006, fue presentada por los ciudadanos HORTENSIA DEL VALLE MARVAL DE ANES y ARGENIS RAFAEL ANES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.382.027 y 3.672.617 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios Luis García y Mercedes Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.105 y 36.831, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Diciembre de 1.978, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A, folio 05 del presente expediente; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Central, sector la Montañita casa S/N de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad que llevan por nombres Lenisa del Valle, Georgina Yolibeth y Marlon Efrén Anes Marval, y adquirieron un bien que liquidar.
En fecha 22 de Mayo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 09 de Junio del 2.006, quien mediante diligencia de fecha 15 de Junio del 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Diciembre de 1.978.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Central, sector la Montañita, casa S/N de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad, y adquirieron un bien a liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 09 de Junio del 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 15 de Junio del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos HORTENSIA DEL VALLE MARVAL DE ANES y ARGENIS RAFAEL ANES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.382.027 y 3.672.617 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios Luis García y Mercedes Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.105 y 36.831, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Diciembre de 1.978, según acta No. 05. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 03 días del Mes de Julio del 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar.


En ésta misma fecha, siendo la 11: 10. A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,