REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO


Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARÍA T. HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.811.606 domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Finlandia Méndez Rendón, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.478, mediante la cual solicita que tanto ella como sus hermanas ciudadanas PETRA DE L. MÉNDEZ; MARÍA MÉNDEZ DE PÉREZ; MIGUEL R. MÉNDEZ PÉREZ Y MARÍA T. MÉNDEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 466.032, 482.320, 289.693 y 499.104 respectivamente, todas de este domicilio, sean declarados Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ANA JACINTA MÉNDEZ, quien fue portadora de la Cédula de Identidad No V- 465.502, fallecida Ab-Intestato en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 1.961. Con vistas de los recaudos acompañados, consistentes de: Actas de Defunción, Partidas de Nacimiento y testamento expedido por el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; así como también las declaraciones rendidas por las ciudadanas Noris M. Bastardo y María G. Romero de Méndez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 3.344.653 y 4.684.810 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 27-07-2006, manifestando bajo juramento que: Conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación; Que conocieron a la difunta Ana J. Méndez, quien falleció en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 04-09-1961; Que saben y les consta que la de cujus, instituyó como sus únicos y universales herederos, a los ciudadanos: Petra de L. Méndez, María Méndez de Pérez, Miguel R. Méndez Pérez, María T. Méndez Pérez y María T. Hernández Méndez. En consecuencia, este Tribunal, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a la solicitante, así como a sus hermanas, antes plenamente identificadas, sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Así se Decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Suplente Especial

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria

Ab. Jorgymar Pumar.