REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2005-000119
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda que por divorcio ha incoado la ciudadana IRAIMA DEL VALLE BORREGO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.346.985, debidamente asistida de la abogada en ejercicio LINNET PÉREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82374; en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.105.731.-
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de Agosto del 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; que durante el tiempo de vida matrimonial su unión se llevó a cabo de manera incomoda, debido al mal carácter de su cónyuge, lo cual incidía negativamente en la vida conyugal, así las cosas el día viernes 21 de noviembre del 2003, su cónyuge OSWALDO JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ, sin causa ni motivo alguno, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, dejándola abandonada, incumpliendo así sus deberes como cónyuge, dejándola abandonada, y hasta la presente no ha regresado, a su hogar conyugal.-
Razón por la cual procedió a demandar, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio del 2.005, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa , se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2.005.-
En fecha 11 de Enero del 2.006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida del abogado en ejercicio REINALDO RODRÍGUEZ MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25061, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 01 de Marzo del 2.006, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTRO TABARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80578, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el día 08 de marzo del 2006, se hizo presente tanto la actora, debidamente asistida del abogado en ejercicio REINALDO LEONES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95399, como la defensora Judicial del demandado designada al efecto LIZMARY AGUILERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.163,dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no asistió al mismo, en dicho acto. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
Solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.006.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora las ciudadanas MIDALYS COROMOTO MUCURA RODRÍGUEZ y BRESKYN DEL VALLE PEÑA ESPIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.469.799 y 14.212.274, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2006; y bajo juramento manifestaron: “ Que si conocen a la ciudadana IRAIMA DEL VALLE BORREGO ROSARIO y al ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ, de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, que si saben y les consta que ellos se casaron el día 09 de agosto del 2003; Si, saben y le consta que el señor OSWALDO JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la señora IRAIMA DEL VALLE BORREGO ROSARIO, el día 21 de Noviembre del 2003, sin motivo alguno; que les consta que el ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ agredía verbalmente a la ciudadana IRAIMA BORREGO”.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos, plenamente identificadas anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta la ciudadana IRAIMA DEL VALLE BORREGO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.346.985, debidamente asistida de la abogada en ejercicio LINNET PÉREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82374; en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.105.731 , fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de Agosto de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los seis días del mes de julio del año dos mil seis.-
El Juez Suplente Especial.
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.-
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
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