REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001025

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ YILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.429 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: CARLA SOLÓRZANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.797, de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS 1.196 C.A., hoy conocida como PROMOTORA PUERTA DEL SOL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 33, Tomo A-48.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ YILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.429 y de este domicilio, debidamente asistido por la |Abogada CARLA SOLÓRZANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.797, en contra de DESARROLLOS 1.196 C.A., hoy conocida como PROMOTORA PUERTA DEL SOL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 33, Tomo A-48.-
En fecha 04 de mayo de 2006, el ciudadano Alexander Kislinger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.244.000, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos 1.196, C.A. hoy conocida como Promotora Puerta del Sol, C.A., mediante diligencia proceda a darse por citado en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Francisco Rigual Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 15.282, procede a dar contestación a la demanda:
Arguye la parte demandada en su escrito de contestación, en resumen que:
“…Que en nombre de su representada y estando debidamente facultado para ello procede a convenir parcialmente en la demandad de Nulidad de Asamblea Extraordinaria; efectuada el 5 de mayo de 2005 y registrada el día 3 de junio de dicho año, convenimiento este que hace en los términos siguientes: a) Hace valer el rechazo de la estimación de la demanda; b) Rechazan que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada, haya tenido la intención de aprobar Balances de Cierre de Ejercicios Fiscales, falsos, con la sola intención de conculcar los derechos societarios del accionistas Reinaldo José Rodríguez Yilo; c) Convienen en que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Desarrollos 1.196, C.A. efectuada el 5 de mayo del año 2.005, es nula, por no haber sido hecha la publicación del aviso de Convocatoria de Asamblea en el Diario El Tiempo, con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha de su realización, tal como lo establece la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la Compañía. Lo cual hace tenor a los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.-

Quedando así planteada la controversia este Tribunal pasa a decidir sobre la misma previa las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo de la sentencia…
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda….”

A si mismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-10-2002 Sala Político Administrativa que “… no pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación… “
A este respecto observa este Juzgador que al revisar tanto el escrito de contestación como las demás actas que conforman el presente expediente, la parte actora ya identificada no enervó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 05 de mayo de 2006, la cual fue ratificado mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006, en relación a la impugnación de la cuantía la cual fue estimada por el actor en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00) y por cuanto, no consta que la parte demandante haya consignado prueba alguna que sostenga la estimación realizada, pues ningunos de los elementos aportados por el actor, permiten concluir que dicha estimación es justa y equitativa y además que a los autos corre inserta al folio 55 acta de asamblea extraordinaria N° 3 de la cual se evidencia que la parte actora suscribió y pagó cinco (5) acciones por un valor de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000.00), es decir cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cantidad ésta en que se fundamenta la impugnación de la misma; tomado en consideración que en el caso de autos, el demandando expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda a su juicio exagerada y que además, acompañó para fundamentar la misma informe de preparación del contador como también hizo valer el acta de asamblea extraordinaria que corre inserta al folio 55, y que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal por la parte actora, y por cuanto ha quedado determinado que el valor nominal de las acciones que conforman el capital social de la compañía Desarrollos 1.11.96. C.A., es de Un Mil Bolívares (1.000,oo) cada una, y siendo un hecho no debatido de que el demandante Reinaldo José Rodríguez Yilo, es propietario de Cinco (5) acciones y que la cualidad para intentar la presente Acción de Nulidad de Asamblea, le deviene del hecho cierto de ser él accionista de la compañía. Considera procedente este tribunal otorgarle a los precitados documentos pleno valor probatorio. Así se declara.,
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que el valor de la estimación de la demanda es de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). y el Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede por tanto a declararse incompetente por la cuantía de la demanda, tal como lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y a declinar la competencia en el Tribunal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que resulte electo por distribución, ya que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, debiendo el tribunal competente, resolver sobre la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada. Tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ YILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.429 y de este domicilio, debidamente asistido por la |Abogada CARLA SOLÓRZANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.797, en contra de DESARROLLOS 1.196 C.A., hoy conocida como PROMOTORA PUERTA DEL SOL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 33, Tomo A-48. y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien se le deberá remitir, mediante oficio, el presente Expediente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete días del mes de Julio del 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.,


AURA HERNANDEZ RAMOS



Nota en esta fecha siendo las 12:30 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,