REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2006-000116

Vista la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NEMNON CHERRABE NADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.479.090, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada CAROLINA HAFFAR, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 94.660, en contra del ciudadano EL MOHAMAD DIB FADY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.077.116 y los recaudos acompañados. A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “ El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Observa esta Juzgadora que los instrumentos fundamentales para la procedencia de la presente acción no fueron consignados junto al escrito libelar; y consta de auto de fecha tres de julio del presente año, que a fines de admisión de la demanda, el Tribunal ordenó a la parte interesada consignar, dentro de los tres días de despacho siguientes a la citada fecha, copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente; y por cuanto hasta el día de hoy no ha sido consignada la misma, se hace improcedente la admisión de la presente acción y en virtud de ello NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Divorcio, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
LA JUEZ,




DRA IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,




ABG. ADA MAITA MATUTE.
En esta misma fecha se dictó el anterior auto, siendo las 11:31 a.m. Conste.,
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. ADA MAITA MATUTE