REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-V-2002-000048
Vista la diligencia de fecha 04 de Julio de 2.006, presentada por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual expone: “…que vista la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.006, mediante la cual se repone la causa al estado de que la parte sea nuevamente notificada de la interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por ella… procediendo a realizar los pedimentos y consideraciones siguientes: Primero: la decisión de fecha 31 de Marzo de 2.005 fue notificada a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada se encontraba a derecho en el presente juicio, que la citación no logró concretarse en el lugar señalado por la actora por la razón de que la demandada ciudadana María de los Reyes Vásquez, giró instrucciones para que su domestica no recibiera ninguna boleta si venía de los tribunales… Segundo: que el fallo del 29 de Junio de 2.006, repone la causa al estado de notificar a la demandada en el domicilio procesal señalado por María de los Reyes Vásquez en el escrito de solicitud de reposición de fecha 03 de agosto de 2.005, que el mismo fue declarado irrito y nulo por efecto de la reposición, llevando la causa al estado en que se encontraba antes de la reposición, sin domicilio procesal de la demandada, por lo que mal puede librarse la boleta de notificación en el Edificio Colibrí, Mezzanina N° 1, Calle Guaraguao entre calle El Guamache y Las fines de Puerto la Cruz que tal dirección es inexistente; Tercero: a los fines de que exista claridad solicitó se aclare los términos de la decisión que emitió el 29 de Junio de 2.006, ordene la notificación o no de las partes en el proceso, ya que la sentencia fue dictada fuera de lapso y las partes no se encontraban a derecho; Cuarto: que por cuanto la decisión de reposición causa un gravamen irreparable a todo evento apela de la misma.
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, con respecto a los alegatos presentados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
A tal efecto, observa este Tribunal, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Junio de 2.006, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación a la parte demandada de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, la cual había sido practicada de manera incorrecta y no conforme al procedimiento imperante para este caso, vale decir, que la parte no suministró su domicilio procesal, y por cuanto de autos se evidenció dirección de la parte demandada se ordenó librar dicha notificación a la misma a los fines de garantizar la administración de justicia en los términos más brevemente posible.
Ahora bien, en cuanto a los pedimentos y consideraciones identificados como primero y segundo contenidos en la referida diligencia, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que la parte actora apeló de la decisión en comento, siendo así le corresponderá al Juzgado Superior respectivo determinar si la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.006, se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico establecido, y si la misma fue dictada dentro de los lineamientos previstos.
En relación al particular tercero la parte actora solicitó aclaratoria de los términos de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.006, y se ordene la notificación o no de las partes en el proceso, ya que la sentencia fue dictada fuera de lapso, en cuanto a este pedimento el Tribunal hace la siguiente observación:
En principio cabe señalar, que nuestra doctrina ha establecido claramente que la aclaratoria de sentencia es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla en Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, como ha sido previamente señalado este Juzgado garantista del debido proceso, ordenó la notificación de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, a la parte demandada en la dirección que riela en autos a los fines de permitir la administración de justicia en el tiempo más brevemente posible, y por cuanto la parte actora señala que dicha dirección debe ser considerada inexistente en razón de la misma sentencia que repone la causa al estado de nueva notificación, no conforme con lo establecido en la referida decisión, le corresponderá al Juzgado Superior decidir al respecto en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora a dicha sentencia, ya que esta Juzgadora mantiene en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida en fecha 29 de Junio de 2.006, a excepción de que efectivamente se evidencia de la misma que se omitió la notificación de las partes, entendiéndose de la actuación de la parte actora de fecha 04 de Julio de 2.006, que la misma se encuentra a derecho, siendo así no tendría sentido ordenarse su notificación, debiéndose así dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, en la forma como fue ordenada; asimismo se ordena la notificación correspondiente de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.006, a través de la cual se repone la causa por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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