REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2004-000298

DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SÁNCHEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.820.121 y de este domicilio. -

APODERADOS JUDICIALES: PABLO PEREZ PEREZ, PEDRO LUIS ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ FARIAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.270, 41.432 y 82.559, respectivamente.-

DEMANDADA: CATALINA IBARRA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.261.101 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845.-


MOTIVO: DIVORCIO.-


I

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO SÁNCHEZ ANGARITA, plenamente identificado en autos; en contra de la ciudadana CATALINA IBARRA CANTILLO, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone el demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CATALINA IBARRA CANTILLO, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero del año 1.981; que de dicha unión matrimonial se procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombre NEIL ARMANDO, JUAN CARLOS, JAROLD JOSUÉ, AURA ISABEL Y RICARDO DAVID, todos mayores de edad; que la relación matrimonial fue armoniosa y llena de amor y respeto, pero aproximadamente en el mes de febrero del año 1.998, surgieron desavenencias personales entre los cónyuges SÁNCHEZ-IBARRA, que trajeron como consecuencia que la ciudadana CATALINA IBARRA CANTILLO, le comunicara a su cónyuge ciudadano LUIS ARMANDO SÁNCHEZ ANGARITA, que había tomado la decisión de abandonarlo y que a pesar de todos los medios utilizados para salvar su matrimonio la ciudadana CATALINA IBARRA le manifestó que lo quería era el divorcio, tomando todas sus cosas personales y abandonándolo; constituyendo esto un abandono voluntario; que por esa razón se vio obligado a acudir a esta vía para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadana CATALINA IBARRA CANTILLO, fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.- Promoviendo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testigos ciudadanos: CELESTE ERLINDA FUENMAYOR, JOSÉ G PÉREZ y JOSÉ VICENTE NEGRON.-
Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y la citación de la demandada.- En fecha 29 de noviembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado.- En fecha 08 de diciembre de 2.004, el ciudadano JORGE GARCÍA, Alguacil Accidental de este Juzgado consigno compulsa y recibo de citación sin firmar.- En fecha 09 de diciembre de 2.004, el abogado PABLO PEREZ PEREZ, en su carácter de autos, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.004.- En fecha 11 de enero de 2.005, el abogado PABLO PÉREZ PÉREZ, consigno carteles de citación debidamente publicados.- En fecha 11 de febrero de 2.005, el abogado PABLO PÉREZ PÉREZ, en su carácter de autos, solicito que se le designará defensor judicial a la parte demandada, acordándose mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.005, designándose a la abogada Katiuska Lanza, quien se dió por notificada en fecha 08 de abril de 2.005.- En fecha 26 de abril de 2.005, el abogado PABLO PÉREZ PÉREZ solicitó que se relevara del cargo a la abogada KATIUSKA LANZA, por cuanto no compareció a aceptar el cargo y a juramentarse- En fecha 29 de abril de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Félix Millán Arcia, en su carácter de Juez Suplente Especial, designándose en esa misma fecha al abogado Francisco Sarmiento como Defensor Judicial de la parte demandada.- En fecha 24 de mayo de 2.005, el abogado FRANCISCO SARMIENTO, se dio por notificado, compareciendo en fecha 02 de junio de 2.005, a aceptar el cargo y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.- En fecha 21 de junio de 2.005, se dio por citado el abogado Francisco Sarmiento en el presente juicio.- En fecha 07 de julio de 2.005, el abogado FRANCISCO SARMIENTO, consigno publicación del diario metropolitano, de fecha 01 de julio de 2.005, en el cual se le informaba a la parte demandada de su designación.- Oportunamente tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.- Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, este Tribunal difirió el segundo acto conciliatorio, para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha.- En fecha 02 de noviembre de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual estuvieron presente la parte demandante ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ ANGARITA, asistido por el abogado PABLO JOSE PEREZ PEREZ, el defensor judicial de la parte demandada abogado FRANSISCO JAVIER SARMIENTO, así como la abogada CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y en el mismo la parte demandante ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fuera interpuesta.- En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2.005, aperturandose el lapso probatorio.- En fecha 16 de diciembre de 2.005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, admitiéndose mediante auto de fecha 09 de enero de 2.006, evacuándose los respectivos testigos en su oportunidad legal.- Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones:

II

En principio es menester señalar, en cuanto al acto de contestación en el procedimiento de divorcio, el mismo está constituido como un acto único para el cual las partes en el segundo acto conciliatorio son emplazadas; señalándoles a tales efectos la oportunidad procesal en que se ha de verificarse dicho acto.- En tal sentido, observa este Tribunal, que de los testigo promovidos por la parte demandante declararon solamente los ciudadanos ANTONIO JOSE GUAITA y RAMON RAFAEL CORREA y JOSE VICENTE NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.490.277, 5.982.223 y 1.191.880, respectivamente, los dos primero por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y el ultimo por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; comisionados de este Tribunal y bajo juramento manifestaron: Que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ARMANDO SANCHEZ y CATALINA JOSEFA IBARRA, que les constaba que habían contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, al igual que habían fijado su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la avenida Principal de los Jardines, Quinta Carmen Luisa de esa Ciudad; que de igual manera les constaba que la ciudadana CATALINA IBARRA, se había ido del hogar.- Observa esta Juzgadora en cuanto a los testigos JOSE VICENTE NEGRON, ANTONIO JOSE GUAITA y RAMON RAFAEL CORREA, los mismos fueron contestes en señalar que sí, era cierto que la ciudadana CATALINA IBARRA CANTILLO, había abandonado el domicilio conyugal.-
Con tales testimonios de los ciudadanos JOSE VICENTE NEGRON, ANTONIO JOSE GUAITA y RAMON RAFAEL CORREA, que este Tribunal aprecia, están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado a la cónyuge demandada y el incumplimiento de esta a sus deberes conyugales especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por lo cual, la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-

DECISIÓN

Con vista de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ ANGARITA, en contra de la ciudadana CATALINA IBARRA CANTILLO, ambos plenamente identificado en autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha seis (06) de febrero del año 1.981, por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta N° 29, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 17 días del mes de Julio del año 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,

ABG ADA MAITA MATUTE.-
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,