REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001255
Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos DIMAS ANTONIO BETANCOURT Y JUBENCIO RAMÓN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.1.165.923 y 2.798.588, respectivamente, ambos domiciliados en al ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos del Abogado OSCAR RANIER RODRÍGUEZ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 55.051, de este domicilio, en contra de las ciudadanas MARICRUZ DEL VALLE JIMÉNEZ Y MARIANELA JIMÉNEZ DE ISASIS, venezolanas, mayores de edad, 13.318.941 y 8.331.236, respectivamente, domiciliadas en Calle Bolívar, N°. 45, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Alega la parte demandante, en su escrito libelar, que es propietaria, por haberlo heredado, de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa ubicada en Calle Bolívar, N°. 45, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; construida en parcela de terreno, que mide aproximadamente doce metros de frente (12 mts.) por treinta y dos metros con cincuenta decímetros de largo (32,50 mts); con linderos: NORTE: Grupo Escolar Andrés Bello; SUR. Su frente con Calle Bolívar; ESTE: Casa que es o fue de Gisela Blanco y OESTE: Casa que es o fue de Carlos R Betancourt; fundamentando su propiedad con documento contentivo de manifestación de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1.988, el cual quedó anotado bajo el N°. 30, Tomo 47; que por tales motivos y en razón de la propiedad que alega tener sobre las mismas, es que acude ante este Tribunal a demandar por REIVINDICACIÓN a las ciudadanas MARICRUZ DEL VALLE JIMÉNEZ Y MARIANELA JIMÉNEZ DE ISASIS, anteriormente identificada.
Establece el artículo 548 del Código Civil:
” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” .
Asimismo, establece el artículo 549 ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.
Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación, antes referida, le corresponde al propietario del inmueble en este caso. Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.
Del análisis de los recaudos consignados se desprende que efectivamente el documento de construcción de bienhechurías fue presentado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1.988 y el mismo quedó autenticado bajo los datos citados supra, observando este Tribunal, asimismo, que la parte demandante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno, por cuanto la misma es propiedad Municipal, tal como consta del documento de construcción citado supra; desprendiéndose de tales hechos que el actor no es propietario de la parcela de terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías, cuya reivindicación pretende, ya que no acredita su propiedad en la forma supra señalada; en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, niega la admisión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos DIMAS ANTONIO BETANCOURT Y JUBENCIO RAMÓN BETANCOURT, contra los ciudadanas MARICRUZ DEL VALLE JIMÉNEZ Y MARIANELA JIMÉNEZ DE ISASIS, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
ITM/cjp.-
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