REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-M-2001-000036.-
DEMANDANTE: LEONARDO VISCONTI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.789.673, domiciliado en Lechería, Municipio Diego bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 2.105.-
DEMANDADO: GILBERT FLORENTE CHARLES LOPPE, de nacionalidad Belga, mayor de edad, portador del pasaporte Nº E-C008432, domiciliado en Bélgica.-
APODERADOS JUDICIALES: FANNY HERNANDEZ ALVAREZ y CESAR RUIZ ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 19.943 y 33.356, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
En fecha 04 de abril de 2.001, compareció el ciudadano LEONARDO VISCONTI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.789.673, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ANDRES JOSE ORSONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105, y presentó demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; en contra del ciudadano GILBERT FLORENTE CHARLES LOPPE, de nacionalidad Belga, mayor de edad, portador del pasaporte Nº E-C008432, domiciliado en Bélgica, mediante la cual expone en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 15 de marzo de 1.998, el ciudadano GILBERT FLORENTE CHARLES LOPPE, plenamente identificado, suscribió contrato de obra con el Ingeniero Arquitecto PEDRO DAGER DAGER, venezolano, mayor de edad, para la ejecución del trabajo de coordinación, Dirección Técnica y Arquitectónica de la obra financiada en su totalidad por el contratante, a ser ejecutada en la construcción de una vivienda unifamiliar a edificarse en un parcela Nº 516, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Sector Las Villas, según anexado y marcado con la letra “A” y “B”, respectivamente.- En fecha 02 de marzo de 2.000, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 06 del primer trimestre, contentivo de la Cédula de Habitabilidad del inmueble objeto del contrato de obra, se consideraba terminada en su totalidad la construcción de vivienda y por ende, concluida la prestación de los servicios profesionales, a tal efecto anexo copia marcado con la letra “C”.- Es el caso que a partir del día 22 de abril de 1.998, comenzó a prestar sus servicios como administrador de la obra aducida a solicitud del contratante, dada su imposibilidad de dar cumplimiento al contenido de la cláusula décima primera cuyo contenido citó.- Que debido al contrato tácito las obligaciones resultantes de su mandato se suscribieron en lo siguiente, quedó bajo su responsabilidad y criterio efectuar los pagos del personal que ejecutó la obra, la coordinación y adquisición de los materiales necesarios, así como el pago de los honorarios profesionales del ingeniero DAGER, mediante disposición de dinero enviado por el contratante , siendo utilizada la vía de transferencias de dinero efectuadas por el contratante, mediante servicio de pagos Extranjeros del Banco General de Bruselas, en Dólares Americanos, acreditados en la Cuenta Corriente Nº 623008789 del Banco Banesco, siendo yo el titular, de lo cual se desprende de los fases enviados por el contratante en idioma francés, de fechas 01/12/1.998, 22/10/1.998, 21/01/1.999, relativas a las constancias de transferencias al extranjero emitidas por la empresa CAMRAIL CASH SERVICES, a los fines de debitar ciertos montos de ciertas cuentas bancarias, aunado a ello se evidencia de los estados de cuenta de la referida cuenta bancaria y de treinta y dos (32) talonarios de chequeras los pagos relativos a la ejecución de la obra, desde el 22 de diciembre de 1.998 hasta el 12 de noviembre de 1.999, la cual consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, marcado con “1” .- De igual manera es importante señalar que según lo acordado el contratante y el ingeniero DAGER, mediante la terminación y recomendación del material a utilizarse, referente a cada etapa de la construcción, a fin de que el administrador procediera a solicitar los presupuestos correspondientes, asimismo informar y elaborar los mismos conjuntamente con el Ingeniero DAGER al contratante vía fax, para su debida aprobación según legajo probatorio anexado marcado “2”.- A tales efecto señaló que la confirmación de recepción de transferencias y otras informaciones, se emitieron a la atención del ingeniero DAGER, exceptuando las recibidas en fechas 21 de junio y 12 de agosto de 1.999, tal y como se desprende del legajo “2”; procediendo de igual manera a la elaboración de las respectivas ordenes de compra y solicitar la apertura de las líneas de crédito, tal y como se desprende de las constancias emitidas por las empresas CERAMICASA, C.A, MULTIPINTURAS, C.A, CENTROLIT ORIENTE, C.A, FERRETERIA EL TIMON, C.A, MATINDUSTRIE, C.A y A.J ARCILLAS, C.A, entre otras.- De igual manera anexó marcado con la letra “D”, relación de transferencias recibidas de las compra de materiales, nóminas y gastos generales.- A tal efecto se acordó la cantidad verbal de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.000,00), comprendida entre el 22 de abril de 1.998 y 02 de marzo del año 2.000, equivalente a veintidós (22) meses y ocho días de servicios los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs: 11.133.333,00), siendo el caso que han transcurrido doce (12) meses desde que culminó la obra, sin que el contratante le hubiere cancelado sus honorarios, aunado a ello consta que el contratante remitió la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS EXACTOS (Bs: 194.989.686,77), según relación de transferencia anexado marcado con la letra “D” , en concatenación con la información bancaria contenida en el legajo probatorio marcado “1”.- Adicionalmente manifestó que el contratante no tenga intenciones de cumplir con la obligación contraída, toda vez que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado con el Nº 5463, contentivo de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ingeniero PEDRO DAGER; en contra del contratante, tal y como se evidencia de la copia del cartel de intimación anexado marcado con la letra “E”.- De igual manera hizo saber que en fecha 15 de marzo de 2.000, el contratante suscribió contrato de arrendamiento con la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A, por ante la Notaría Pública de Lechería, sobre el inmueble objeto de la construcción de la parcela Nº 516, por un lapso de dos (2) años, estableciéndose un canon de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 6.000,00), tal y como se evidencia de copia que anexo marcada con la letra “F”, en consecuencia procedió a demandar como en efecto demandó al contratante por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs: 11.133.333,00).- A tal efecto fundamentó su acción en la figura de gestión de negocios, citando los artículos 1.173, 1.176, 1.354 y 1.269 del Código Civil.- De igual manera citó el contenido de los artículos 1.982 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo expuso que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta procedió a demandar por el procedimiento ordinario al ciudadano GERALD LOPPE, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código, así como la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la División de Back Office Moneda Extranjera del Banco Banesco Banco Universal, ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con calle Guaicapuro, Torre Principal de Banesco II, piso 4, en Caracas, a los fines de que informe de las respectivas transferencias, a tal efecto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicitó sea indexada la presente demanda en sentencia definitiva.- En fecha 06 de abril de 2.001, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.- En fecha 09 de abril de 2.001, el Dr. JESUS MARTINEZ GAGO, en su carácter de autos, se inhibió en la presente causa.- por auto de fecha 17 de abril de 2.001, se ordenó distribuir el presente expediente, así como remitir sus copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado, a tal efecto se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.001.- En fecha 23 de mayo de 2.001, compareció el ciudadano LEONARDO VISCONTI, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado ANDRES JOSE ORSONI, a los fines de que se citara al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 152 ejusdem, confirió poder apud acta a dicha abogado.- En fecha 04 de junio de 2.001, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos, y solicitó copia certificada de algunas diligencias, las cuales especificó.- En fecha 26 de septiembre de 2.001, compareció el alguacil accidental ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar, debido a que la apoderada judicial del demandado ciudadana FANNY HERNANDEZ, se había negado a firmar.- En fecha 04 de octubre de 2.001, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles, acordándose mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.001.- En fecha 07 de enero de 2.002, comparecieron los abogados CESAR RUIZ y FANNY HERNANDEZ, y se dieron por citados en la presenta causa en nombre de su representado, a tal efecto en fecha 09 de enero de 2.002, presentaron escrito de contestación de demanda.- En fecha 18 de enero de 2.002, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, los cuales fueron debidamente admitidos mediante auto de fecha 18 de enero de 2.002, evacuándose las respectivas pruebas en su debida oportunidad procesal.- En fecha 30 de enero de 2.002, comparecieron los abogados FANNY HERNANDEZ y CESAR RUIZ, en sus caracteres de autos, y presentaron escrito de conclusiones.- En fecha 14 de febrero de 2.002, comparecieron los abogados FANNY HERNANDEZ y CESAR RUIZ, en sus caracteres de autos, y solicitaron sentencia en la presente causa.- En fecha 20 de febrero de 2.002, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos, y solicitó se ratificará el contenido del oficio Nº 57-02, librado en fecha 18 de enero de 2.002.- En fechas 01 y 15 de abril de 2.002, respectivamente, se recibieron estados de cuentas emitidos del Banco Banesco.- En fecha 22 de abril de 2.002, compareció el abogado ANDRES ORSONI CALABRIA, en su carácter de autos, y solicitó se dejará sin efecto la documentación referida en el oficio Nº 57-02, de fecha 18 de enero de 2.002.- En fecha 22 de abril de 2.002, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos, y presentó escrito.- Por auto de fecha 25 de abril de 2.002, el Tribunal ordenó oficiar lo correspondiente la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de completara el informe remitido en fecha 15 y 27 de marzo de 2.002, librándose el correspondiente oficio Nº 397-02, recibiéndose respuesta del mismo.- En fecha 08 de octubre de 2.002, compareció el abogado ANDRES ORSONI CALABRIA, en su carácter de autos, y solicitó el avocamiento del Juez Temporal, Dr. Henry Agobian, avocándose el mismo mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.002, librándose las correspondientes boletas.- En fecha 20 de enero de 2.003, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos, y se dio por notificado del avocamiento, a tal efecto solicitó previa notificación de la otra parte se fijará el lapso para presentar informes.- En fecha 31 de marzo de 2.003, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos, y solicitó se tome en cuenta el escrito de fecha 22 de abril de 2.002, a los fines de que se tome como escrito de informes.- En fecha 29 de octubre de 2.002, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 31 de marzo de 2.003.- En fecha 15 de febrero de 2.005, compareció el abogado ANDRES ORSONI, en su carácter de autos, y solicitó sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos servicios el cual prestó como administrador a la obra suscrita entre el ciudadano GLIBERT FLORENTE CHARLES, plenamente identificado en autos, y el ciudadano PEDRO DAGER DAGER, en su carácter de Ingeniero Arquitecto, como consecuencia, de un contrato tácito el cual alegó, como resultante de las obligaciones a través de su mandato las cuales se suscribieron a la responsabilidad de la administración de dicha obra y en consecuencia, todas las responsabilidades derivadas de dicho trabajo, a saber, los pagos efectuados al personal que ejecutó la obra, la coordinación y administración de materiales, transferencias a través del servicio de Pagos extranjeros del Banco General de Bruselas, en dólares americanos, etc; fundamentando su pretensión en los artículos 1.173, 1.176, 1.354 y 1.269 del Código Civil, a los fines de requerir el cumplimiento de la obligación causada con ocasión de la gestión de negocios realizada, en consecuencia, solicitó que el presente procedimiento se tramitará por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la gestión de negocios alegada no tiene un procedimiento previamente establecido.- (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda los apoderados judiciales lo hicieron bajo las siguientes consideraciones: En principio hicieron un respectivo análisis, en virtud de que la demanda se encuentra fundamentada en una gestión de negocios, de igual manera alegaron que el actor solicitó que la misma se admitiera por el procedimiento ordinario, evidenciándose de autos que el Tribunal hizo caso omiso al mismo, y procedió a admitir la misma por el procedimiento breve, haciendo así un pronunciamiento sobre la existencia de un contrato, cuya existencia no ha sido comprobada, en virtud de que no se ha oído a la otra parte, dejándose así en estado de indefensión a ésta, procediendo de igual manera a dar contestación al fondo.-
A tal efecto, establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.- Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.-“
Del artículo en comento, se evidencia que el procedimiento breve se reduce a la amplitud del procedimiento ordinario, a tal efecto se caracteriza de la siguiente manera:
1-) En razón de la cuantía, es decir aquellas demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares ( Bs: 15.000,00).-
2-) En razón de la materia, es decir:
a-) En casos de desocupación, Art. 1.615 del C.C (Contratos de arrendamientos a tiempo determinado e indeterminado).-
b-) Oposición al nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela 8art. 726 del C.P.C).-
3-) En materia inquilinaria.-
4-) Honorarios de abogados.- (Art. 22 de la Ley de Abogados)
5-) Ventas con reserva de dominio (Art. 21 de dicha Ley).-
6-) En materia de Quiebra, (Arts 934, 962 y 1.080 del C. Com).-
7-) Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.- (Arts 47 y 48)
8-) Ley del Trabajo.-
9-) Ley de Tránsito Terrestre.-
Así las cosas, es necesario señalar que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, aún y cuando la parte actora solicitó que se admitiera por el procedimiento ordinario, en virtud de haber demandado por una acción de mandato, en razón de pretender el cobro de sus honorarios profesionales como administrador, con ocasión de un mandato tácito celebrado con el demandado; que si bien es cierto, que la presente acción no se encuentra tipificada procesalmente en el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.- Y así se declara.-
Por otra parte, mal podría el Tribunal admitir por el procedimiento breve una demanda, cuya acción no se encuentra tipificada por nuestro ordenamiento jurídico en los procedimientos especiales, subvirtiendo de esta manera el orden procesal y orden público, y así se declara.-
En este orden de ideas, cabe señalar que las normas de interés público exigen observancia incondicional, las cuales no pueden ser derogables por disposición privada, caracterizándose por la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permitiendo descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.-
En el caso de marras, se observa que evidentemente se han violentado garantías fundamentales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos de carácter Constitucional y sobre cuya observancia, debe este Tribunal ejercer labor de guardián, como buen padre de familia, razón por la cual lo constriñe a ordenar subsanar las violaciones que de ellas se perpetren, todo ello en resguardo de los derechos antes aludidos, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra, y así se declara.-
De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial, y así de declara.-
En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse citado por el procedimiento breve al demandado ciudadano GIBERT FLORENTE CHARLES LOPPE; no es menos cierto, que con tal citación se vulnera el orden público, así como también la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, los cuales no pueden ser relajados por las partes, y así se declara.-
Con fuerza a los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental cuestionado, que deviene en la violación de normas de orden público, por ser las de procedimiento de esta especie, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél, considera este Tribunal que en atención a los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 93 del Código Adjetivo Civil, es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, al estado de nueva admisión, por el procedimiento ordinario, por cuanto esta suficientemente demostrado en autos, que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos servicios el cual prestó como administrador a la obra suscrita entre el ciudadano GILBERT FLORENTE CHARLES, plenamente identificado en autos, y el ciudadano PEDRO DAGER DAGER, en su carácter de Ingeniero Arquitecto, como consecuencia, de un contrato tácito el cual alegó, como resultante de las obligaciones a través de su mandato las cuales se suscribieron a la responsabilidad de la administración de dicha obra.- Así se decide.-
III
D E C I S I Ó N.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del día 06 de abril de 2001, inclusive; fecha en la cual se ordenó la admisión de la presente demanda por el procedimiento breve.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2.006.- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria acc.,
Abg. Ada Maita Matute-
En esta misma fecha (20/07/2.006), siendo las Once y Cuarenta y Nueve de la mañana (11:49 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,
La Secretaria acc.,
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