REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
EXP. N° BH02-V-2001-000055
PARTE
DEMANDANTE: LUIS SIMÓN JOSÉ SALAZAR G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.494.858, domiciliado en San Mateo Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: SERGIO RAMÓN ARANGUREN, HECTOR ANTONIO ARANGUREN, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, LUIS ALBERTO MANRIQUE, ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO y ROBINSON JOSÉ CASTILLO GUILLEN Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.303, 41.791, 65.622, 42.027, 62.571 y 69.811, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: INMOBILIARIA VALVERDE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 77, Tomo A-3, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano LORENZO BENITEZ PADRÓN, en su carácter de Director Gerente, titular de la Cédula de Identidad N° 8.491.893.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DAMANDADA: FRANCISCA VETENCOURT C. y YEUDIS FARIAS LA ROSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.121 y 82.183, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD
I
Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD intentado por el ciudadano LUIS SIMÓN JOSÉ SALAZAR G, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VALVERDE C.A, previamente identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: que en fecha 15 de Febrero de 1.968, la ciudadana YOLANDA CAMPOS DE AGUILERA, le vendió a los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, una porción de terreno que mide veinticuatro metros de frente por treinta y dos de fondo y la casa que se encuentra en ellas edificada, ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, entre los siguientes linderos: Norte: su fondo y paredón de la casa de Rafael Urbáez; Sur: Avenida Bolívar y casa de los sucesores de Modesto Pérez Freites; Este: La Medicatura Rural y Oeste: Local comercial de Luis M. Salazar… cuya propiedad, dominio y posesión traspasó a los compradores con otorgamiento de documento privado debidamente firmado por la vendedora Yolanda Campos de Aguilera… que éste se mantuvo privado ante la negativa de la vendedora a acudir ante funcionario público, por lo que en fecha 06 de Junio de 1.988, los compradores demandaron por ante el Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado solicitó asimismo medida de prohibición de enajenar y gravar, que la ciudadana Yolanda Campos de Aguilera negó el contenido y firma del documento privado, sin embargo solicitaron la prueba de cotejo, mediante experticia grafotécnica de fecha 25 de Agosto de 1.998, se demostró que el documento privado había sido suscrito por la vendedora Yolanda Campos de Aguilera…que en el decurso del proceso de reconocimiento de documento privado la ciudadana Yolanda Campos de Aguilera le dio en venta en fecha 27 de Marzo de 1.996, el bien litigioso a su apoderada judicial Betty André Robinsón… que en fecha 08 de Mayo de 1.996, la apoderada judicial abogado Betty André Robinsón, dio en venta el mismo inmueble al ciudadano SANTIAGO AGUILERA cónyuge de la vendedora Yolanda Campos de Aguilera … que en fecha 30 de julio de 1.999, el ciudadano Santiago Aguilera dio en venta al ciudadano Nelson Eduardo Lamar Paruta… que en fecha 22 de enero de 2.001, el abogado Mounir Wakil Kawan, actuando en nombre del ciudadano Nelson Eduardo Lamar Paruta le vende a Inmobiliaria Valverde C.A, que este ciclo de ventas terminó cuando se levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble… que el contrato de compraventa celebrado por la ciudadana Yolanda Campos de Aguilera con su apoderada judicial Betty André Robinson es nulo de nulidad absoluta por cuanto su causa y objeto son ilícitos, que la causa es ilícita porque ambas ciudadanas celebran contrato sobre un bien que no le pertenece a la enajenante y porque el bien era litigioso y sobre el existía medida de prohibición de enajenar y gravar y el objeto de ese contrato es ilícito porque viola normas de orden público, porque la abogado Betty André Robinson no puede ni por si misma ni por medio de personas celebrar con su cliente la ciudadana Yolanda Campos de Aguilera contrato de venta, por cuanto el bien enajenado constituye una cosa comprendida en la causa a la cual la abogada de marras había prestado su ministerio a la vendedora conforme expresamente lo prohíbe la imperativa norma contracta en el artículo 1.482 del Código Civil… que el contrato celebrado entre los ciudadanos Betty André Robinson y el cónyuge de su poderdante es nulo porque su causa y objeto son ilícitos, al proponerse como fin último sacar el bien de la esfera patrimonial de la demandada… que el contrato celebrado entre el ciudadano Santiago Aguilera y el ciudadano Nelson Eduardo Lamar Paruta, es nulo de nulidad absoluta por cuanto su causa y objeto son ilícitos, al violar normas de orden público a tenor de lo estatuido en el artículo 6° del Código Civil por cuanto el abogado Munir Wakil Kawan, es apoderado del cónyuge vendedor en la demanda por reconocimiento de documento privado y por tanto tenía conocimiento de la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble… que el contrato celebrado por el ciudadano Mounir Wakil Kawan en nombre y representación del ciudadano Nelson Eduardo Lamar Paruta con una persona jurídica “Inmobiliaria Valverde C.A”, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto su causa y objeto son ilícitos, bajo el fundamento de los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, puesto que sabían que el inmueble era litigioso y por cuanto su enajenación estaba prohibida por imperativo de Ley… solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble… que por los argumentos expuestos se considera legitimado para impugnar como en efecto impugna formalmente de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, el asiento registral y el acto registral mismo, consistente en la protocolización del acto de compraventa en fecha veintidós (22) de enero de 2.001, en virtud de ser violatorio dicho acto y su inscripción de normas de orden público a tenor de lo previsto en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil… estiman la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).-
En fecha 12 de Marzo de 2.001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.-
En fecha 12 de Marzo de 2.001, compareció el Dr. Jesús Martínez Gago, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado y se inhibió de conocer la presente causa por cuanto tiene enemistad manifiesta con los abogados Sergio Ramón Aranguren, Héctor Antonio Aranguren y José Gregorio Cordovés, apoderados de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 02 de Abril de 2.001, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 18 de Mayo de 2.001, compareció la parte actora consignando los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 25 de Mayo de 2.001, compareció el ciudadano Luis Simón Salazar en su carácter de actor y solicitó la citación de la parte demandada. En fecha 31 de Mayo de 2.001, este Tribunal acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 12 de Junio de 2.001, se recibieron resultas del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Cantaura, en la cual la ciudadana Rita Navarro, Alguacil de ese Tribunal manifestó que se trasladó a la dirección señalada y le informaron que el ciudadano Lorenzo Benítez Padrón, Gerente Director de la demandada no vivía allí que estaba residenciado en Anaco. En fecha 20 de Junio de 2.001, compareció la parte actora señalando la dirección de la parte demandada a los fines de su citación. Seguidamente en fecha 21 de Junio de 2.001, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 27 de Junio de 2.001, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo. En fecha 29 de Junio de 2.001, acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar compulsa para la citación de la parte demandada y remitirla por correo certificado con aviso de recibo, dejando sin efecto el auto de fecha 21 de Junio de 2.001, así como el oficio N° 584 librado al Juzgado del Municipio Anaco de este Estado. En fecha 04 de Julio de 2.001, comparece el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de notificación judicial por correo correspondiente al ciudadano Lorenzo Benítez Padrón. En fecha 12 de Julio de 2.001, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de las resultas de la citación de la parte demandada la cual fue recibida a la 10:30 a.m del 12 de Julio de 2.001.
En fecha 28 de Septiembre de 2.001, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, bajo los siguientes términos: Rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor tanto en los hechos como el derecho, que oponen como punto previo en la presente causa la prescripción extintiva de la acción propuesta, que el propio acto afirma que en fecha 15 de febrero de 1.968, la ciudadana Yolanda Campos de Aguilera quien fuera propietaria del bien inmueble supuestamente dio en venta a Luis Manuel Salazar (padre del demandante) y a Francisco Antonio Salazar… que igualmente manifiesta que en fecha 06 de Junio de 1.988, los presuntos compradores demandaron a la propietaria del inmueble para que reconociera en su contenido y firma el mencionado instrumento privado… que nótese de las propias aseveraciones del demandante que tanto la citada acción de reconocimiento de documento privado como la actual en la que se pretende la nulidad del asiento registral están evidentemente prescritas ya que desde la fecha en que supuestamente adquirió un derecho a través de documento privado 15 de Febrero de 1.968 hasta la fecha en la cual demanda el reconocimiento de dicho documento el 06 de Junio de 1.988, transcurrieron Veinte (20) años y Tres (03) meses…que se puede concluir que la presente acción se encuentra prescrita y por lo tanto la pretensión por nulidad carece de fundamentos legales que la sustente, por encontrarse extinto cualquier presunto derecho…que otra de las razones por las cuales carece de fundamento jurídico es que se basa durante todo el cuerpo de su escrito de demanda en un documento privado y en el juicio de reconocimiento del mismo documento privado, juicio éste que además estar prescrita la acción fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal que conocía de esa causa, en el cual tanto la parte demandada como el Juez no dieron por reconocido el aludido documento privado… que no existiendo entonces ningún derecho ni instrumento que lo pueda sustentar puesto que un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido no puede ser opuesto a ningún tercero… impugna el aludido instrumento privado en el cual se fundamenta el actor y lo desconoce en su contenido y firma asimismo desconoce e impugna la experticia grafotécnica que opuso el demandante… que lo accesorio sigue lo principal, que si se toma en cuenta que al producirse la perención de la instancia se extinguió de pleno derecho el citado juicio por reconocimiento de documento privado también extingue lo accesorio, es decir la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar…que por todo lo antes expuesto el demandante carece de fundamentos de hecho y de derecho que sostengan su pretensión y pedimentos y que por tanto el contrato de compraventa celebrado por Inmobiliaria Valverde C.A con Nelson Eduardo Lamar Paruta es válido y eficaz apegado a derecho por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.|
En fecha 16 de Octubre de 2.001, la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: invocó el mérito favorable de la confesión hecha por el demandante donde afirma que en fecha 15 de Febrero de 1.968 su padre presuntamente compró por medio de documento privado y la confesión en la que sostiene el demandante que en fecha 06 de Junio de 1.988 su padre demandó a la propietaria del inmueble a los supuestos fines que reconociera en su contenido y firma el mencionado instrumento privado, lo que demuestra la prescripción e instrumentales.
En fecha 22 de Octubre de 2.001, la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promueve las siguientes: promovió el mérito favorable de autos en especial a los documentos públicos y privados que acompañan al libelo de demanda; instrumentales y posiciones juradas.
En fecha 29 de Octubre de 2.001, el Tribunal admite las pruebas a excepción de las posiciones juradas por cuanto la parte no manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.
En fecha 29 de Octubre de 2.001, la parte actora presentó escrito en el cual expone: la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, consta en autos la experticia grafotécnica y sus resultas favorables al comprador… que no consta que el Juez suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien controvertido… que no existe prescripción extintiva ni tiene cualidad para intentarla, por lo que solicita la nulidad del asiento registral autenticado en fecha 10 de enero de 2.001.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, compareció la parte actora y le otorgó poder apud acta a losa abogados ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO y ROBINSON JOSÉ CASTILLO GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.571 y 69.811.
En fecha 16 de Enero de 2.002, la parte demandada solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes. En fecha 22 de Enero de 2.002, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 28 de Enero de 2.002, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 03 de Abril de 2.002, compareció la parte actora manifestando que se solicite informe a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público sobre la acusación penal consignada a comienzo del año pasado por los delitos de fraude y falsa atestación en contra de los ciudadanos Yolanda Campos de Aguilera, Santiago de Jesús Aguilera, Nelson Lamar Paruta y Mounir Wakil Kawan, por razones de prejudicialidad no se permite conocer acciones civiles y penales simultáneamente, que se debe paralizar una y continuarse la otra.
En fecha 05 de Abril de 2.002, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a fin de solicitar información, lo cual se cumplió conforme oficio N° 338-02 en esa misma fecha. En fecha 14 de Mayo de 2.002, se recibió oficio N° ANZ-60411, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a través del cual informa que cursa causa signada bajo la nomenclatura de esta esa fiscalia 03-06-3035-01, por los delitos de fraude y falsa atestación, denunciados Yolanda Campos de Aguilera, Santiago de Jesús Aguilera, Nelson Lamar Paruta y Mounir Wakil Kawan.
II
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
DE LA PREJUDICIALIDAD
Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Abril de 2.002, la parte actora solicitó la paralización de la presente causa en virtud de la existencia de una acusación penal cursante por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Yolanda Campos de Aguilera, Santiago de Jesús Aguilera, Nelson Lamar Paruta y Mounir Wakil Kawan, lo cual fundamenta en el sentido de que no pueden existir simultáneamente la acción civil y la penal.
Establece nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Ahora bien, es menester señalar que es el actor quien alega la prejudicialidad en la presente causa, siendo ésta una defensa inherente al demandado tal como lo dispone la norma citada supra, aunado al hecho de que la misma tiene su oportunidad dentro del proceso para ser alegada, cuyo lapso es preclusivo; por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia y visto que la prejudicialidad es alegada por la parte a quien no le compete solicitarla, éste Tribunal declara improcedente la paralización de la presente causa con fundamento en la prejudicialidad y así lo declara.-
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su defensa alegó la prescripción extintiva de la acción, por considerar que al intentar el actor la acción de reconocimiento de documento privado ya ésta se encontraba prescrita, siendo dicho documento privado el instrumento con el cual pretende sostener el presente juicio de nulidad, asimismo alega que el mismo no fue reconocido ni por la parte demandada ni por el Juez, ya que en su oportunidad fue decretada la perención de la instancia.
Así las cosas, quien sentencia considera pertinente establecer que en virtud de haberse alegado la prescripción de la acción en el presente juicio, ésta sea resuelta como punto previo en virtud que de ser procedente la misma no tendría sentido el pronunciamiento al fondo de la presente acción por nulidad, en consecuencia a los fines de determinar la prescripción extintiva o no de la acción esta Juzgadora previamente observa:
Alega la parte actora que en fecha 15 de febrero de 1.968, la ciudadana Yolanda Campos de Aguilera, le vendió a los ciudadanos Luis Manuel Salazar y Francisco Antonio Salazar una parcela de terreno y la casa en ella construida, que ante la negativa de acudir ante funcionario público para darle fe pública, intentaron los compradores en fecha 06 de Junio de 1.988, demanda por reconocimiento de documento privado, negando la parte demandada el contenido y firma para lo cual se practicó el cotejo, el cual determinó que dicho documento si fue suscrito por la demandada, que en el desarrollo de ese procedimiento por reconocimiento la parte demandada dio en venta el bien litigioso y así continuaron unas ventas sucesivas hasta llegar a la última quien es la demandada en el presente juicio, considerando la parte demandada que cuando el actor intentó la acción de reconocimiento ésta se encontraba evidentemente prescrita aunado al hecho de que no fue legalmente reconocido por haberse decretado perención.
De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil; la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que es el mismo actor quien señala en su libelo de demanda que los ciudadanos Luis Manuel Salazar y Francisco Antonio Salazar, adquirieron en venta a través de documento privado en fecha 15 de Febrero de 1.968 y que es hasta el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), cuando intentan el reconocimiento de dicho documento, cuyas fechas no se evidencia sólo de sus alegatos sino también de las copias certificadas que rielan a los folios 36 y copias simples a los folios 45 y 46 de este expediente, contentivas del documento privado y libelo de demanda de reconocimiento de documento privado, lo que quiere decir que efectivamente habían transcurrido más de los Diez (10) años que consagra nuestra Ley Sustantiva para las acciones personales, tomando en consideración que de ser así los ciudadanos antes mencionados y de existir el derecho invocado, tenían su respectiva oportunidad para ejercerlo y lo cual no hicieron operando así la prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, que si bien no fue alegada dentro del proceso intentando por reconocimiento por la parte demandada, no es menos cierto que dicho documento es el que se pretende hacer valer en el presente juicio y con el cual el actor se atribuye derecho, razón por la cual esta Juzgadora se pronuncia al respecto considerando que ciertamente había operado la prescripción extintiva en relación a la acción de reconocimiento del documento privado con el cual se intenta el presente juicio de nulidad. Así se declara.
Asimismo alegó la parte demandada que el referido instrumento privado no fue reconocido ni por la parte demandada ni por el Juez en virtud de haberse decretado la perención de la instancia, de la revisión de las actas procesales se desprende en el folio 131 y su vuelto que en fecha 23 de Mayo de 2.000, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la Instancia, lo que quiere decir que el documento privado presentado por la parte actora en el presente juicio no fue legalmente reconocido, por lo que mal podría el actor pretender hacer valer un derecho a través del mismo. Así se declara.-
Analizados los puntos antes señalados, esta Juzgadora como lo ha dejado previamente señalado no procede a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia en virtud de haberse determinado la prescripción extintiva en el juicio por reconocimiento del instrumento con el cual el actor pretendió hacer valer la presente acción, ya que la parte actora con el presente juicio pretende obtener la nulidad de la venta suscrita entre el ciudadano Nelson Eduardo Lamar e Inmobiliaria Valverde, C.A, y en consecuencia a ello sea declarada la nulidad de las anteriores ventas y las posteriores realizadas sobre el inmueble que según manifiesta le fuera vendido a los ciudadanos Luis Manuel Salazar y Francisco Antonio Salazar, en fecha 15 de Febrero de 1.968; ahora bien, considera esta Sentenciadora que al no constar en autos fundamento alguno con el cual el actor pretende hacer valer su supuesto derecho, le es forzoso declarar improcedente el presente juicio de nulidad, ya que la única causal que se ajustaría de ser el caso sería la nulidad por la venta de la cosa ajena, sin embargo al encontrase evidentemente prescrita la acción para el reconocimiento y al haber operado la perención, dicho instrumento privado no adquirió eficacia, teniendo solo efecto entre las partes, y en este sentido no se desprende de medio alguno el derecho invocado por la parte actora y que así le atribuya cualidad para intentar dicha nulidad. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD, interpuesta por el ciudadano LUIS SIMÓN SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Valverde C.A, identificados en autos, en consecuencia, se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de la venta suscrita entre NELSON EDUARDO LAMAR PARUTA e INMOBILIARIA VALVERDE, C.A,, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Cantaura, en fecha 22 de Enero de 2.001, anotado bajo el N° 24, Folio 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.001. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria Acc,
|