REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2005-000596

DEMANDANTE: MIGUEL E. GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.651.376, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: RAMON SARMIENTO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.220.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FLI INTERNACIONAL VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de agosto de 2.002, bajo el Nº 56, Tomo A-18.-

DEFENSOR JUDICIAL: GABRIEL MAZZALI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-


I


En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL E. GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.651.376, según poder que anexó marcado con la letra “A”, y presentó demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y sus anexos, en contra de la Sociedad Mercantil FLI INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2.002, bajo el Nº 56, Tomo A-18, de los libros respectivos de dicho Registro, mediante la cual el actor alega lo siguiente: Que suscribió un contrato de compra venta con la empresa demandada Sociedad Mercantil FLI INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A, plenamente identificada en autos, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 18 de julio de 2.003, bajo el Nº 53, Tomo 89 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” , por la adquisición de una parcela de terreno propiedad de su mandante, identificada con el Nº Catastral 03-07-05-07, ubicada en la avenida Río de la Urbanización Río, entre las Avenidas Guzmán Lander y Fuerzas Armadas, Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo el caso que el adquiriente canceló el primer pago por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.182.400,00), pero no cumplió con la cancelación del saldo del precio pactado para la venta, es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000.000,00), pago que debió hacerse vencido el plazo establecido para la cancelación de la obligación asumida, es decir en un lapso no menor de cuarenta y cinco días ni mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de la firma del contrato (18/07/2.003), cuyo incumplimiento ha generado que queden sin efecto todas las consecuencias de la cláusula quinta, así como las bienhechurías construidas en el terreno objeto de la negociación.- A tal efecto fundamentó la presente demanda en los artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en consecuencia procedió a demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil FLI INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A, plenamente identificada en autos, por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.182.400,00), haciendo las correspondientes conclusiones en los artículos 1.555 y 1.160 del Código Civil, en consecuencia, solicitó la citación del Gerente General de la empresa demandada, ciudadano DURLABH BHANVADIA, de nacionalidad Hindú, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº B3433578, Ingeniero, domiciliado en el centro Comercial Peñon del faro, Oficina D-03, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se admita la presente demanda y sea declara con lugar en la definitiva.- En fecha 20 de mayo de 2.005, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 25 de mayo de 2.005, la cual fue debidamente consignada por el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, sin firmar por parte del demandado, en fecha 08 de junio de 2.005.- En fecha 20 de junio de 2.005, compareció el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, en su carácter de autos, y consignó planilla de Ipostel Nº 021410, a los fines de solicita citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha 21 de junio de 2.005.- En fecha 21 de junio de 2.005, se avoco la Dra. Ida Tineo de Mata, al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio.- En fecha 30 de junio de 2.005, el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo Nº 484 de Ipostel, agregándose las resultas de la misma en fecha 15 de julio de 2.005.- En fecha 01 de agosto de 2.005, compareció el ciudadano MIGUEL GUZMAN, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JOSE FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, y solicitó citación por carteles, acordándose mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.005.- En fecha 26 de septiembre de 2.005, compareció el abogado MIGUEL GUZMAN, en su carácter de autos, y consignó los correspondientes carteles de citación, dejándose expresa constancia por parte de la secretaria accidental de este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2.005, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 05 de diciembre de 2.005, compareció el abogado RAMON SARMIENTO, en su carácter de autos, y solicitó nombramiento de defensor judicial, designándose en fecha 08 de diciembre de 2.005, al abogado GABRIEL MAZZALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, consignándose la respectiva boleta firmada en fecha 15 de diciembre de 2.005.- En fecha 19 de diciembre de 2.005, compareció el defensor judicial abogado GABRIEL MAZZALI, y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo para el cual había sido designado.- En fecha 09 de enero de 2.006, compareció el abogado RAMON SARMIENTO, en su carácter de autos y solicitó se citará al defensor judicial, acordándose mediante auto de fecha 10 de enero de 2.006, a tal efecto en fecha 18 de enero de 2.006, el alguacil titular de este Juzgado, consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado.- En fecha 02 de febrero de 2.006, compareció el abogado GABRIEL MAZZALI, en su carácter de autos y consignó copia simple del telegrama enviado a la empresa demandada.- En fecha 02 de febrero de 2.006, compareció el defensor judicial abogado GABRIEL MAZZALI, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 23 de marzo de 2.006, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de marzo de 2.006.- En fecha 30 de mayo de 2.006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, compareciendo en fecha 16 de junio de 2.006, el abogado RAMON SARMIENTO, en su carácter de autos, y presentó escrito de informes.- Por auto de fecha 19 de junio de 2.006, se fijó oportunidad para dictar sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, se evidencia de autos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, mediante un documento suscrito entre las partes, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 18 de julio de 2.003, bajo el Nº 53, Tomo 89 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, sobre un inmueble propiedad del actor, cuyas medidas y linderos se encuentran reproducidos en dicho contrato, en virtud de que el adquiriente no cumplió con lo estipulado en la cláusula Tercera, a tal efecto solicitó la resolución del mismo con los pronunciamientos estipulados en dicho contrato.- En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem abogado GABRIEL MAZZALI, lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazó y contradijo el contrato anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, así como también que el mismo verse sobre una parcela de terreno propiedad del demandante, previamente identificada en autos, y que en consecuencia su representada no haya pagado el saldo restante, es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000.000,00), incumpliendo con dicho contrato, a tal efecto solicitó se dejará sin efecto las consecuencias previstas en la cláusula quinta.- De igual manera negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho, y la estimación de la presente demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En el capítulo primero, promovió documento notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 18 de julio de 2.003, anotado bajo el Nº 53, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones respectivos, en virtud de que el defensor ad-liten pretendió desconocerlo, y como estamos en presencia de un documento Público debió tacharlo, a tal efecto promovió como prueba fehaciente la existencia del mismo.- Por cuanto efectivamente se observa que el presente documento contentivo de la presente acción y objeto del presente litigio es un documento Público, el cual no puede desconocerse ni impugnarse simplemente, en virtud, de que la vía procesal idónea para atacar un documento Público es a través de una tacha incidental o principal; y al no haber sido tachado el mismo por la parte demandada se debe tener como cierto y valido en todo su contendido y firma, por emanar de un funcionario público quien se encuentra investido de formalidad para dar fe de la emanación de todos sus actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y da por reproducido todo su contenido y firma explanado en el mismo, como prueba de la existencia del Contrato de Opción Compra Venta entre las partes en donde las misma manifestaron su voluntad y consentimiento previamente estipulado en el mismo, y así se decide.-

En el Capítulo Segundo, promovió la declaración del defensor ad-litem abogado GABRIEL MAZZALI, en el orden de ideas, de que al negar, rechazar y contradecir que el contrato verse sobre la adquisición de la parcela de terreno en el mismo descrita por su situación, medidas, linderos y número catastral, procede también la promoción del referido documento o contrato que se demanda resolver pues del mismo consta todos los datos de identificación de la parcela objeto de la negociación; el Tribunal, por cuanto el mismo es documento público autenticado el cual no fue tachado por vía principal o incidental, lo tiene como fidedigno, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los datos de identificación de la parcela, medidas y linderos, objeto de la negociación suscrita entre las partes, y así se declara.-

En el capítulo tercero, promovió el hecho de que el defensor ad-litem, negó, rechazó y contradijo que su defendida se encontrara insolvente en el pago del saldo del precio pactado para la venta, pues así, se obligaba a traer a los autos la prueba fehaciente del pago efectuado, lo cual debió hacer en el lapso probatorio; el Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no aportó elementos probatorios en la cual fundamentó sus alegatos, desecha tales argumentos, y así se declara.-

En el capítulo cuarto, alegó que los fundamentos de derecho en que se fundamenta la acción, no son objeto de prueba, pues el Juez, quien como conocedor del derecho, es el llamado a calificar la acción; el Tribunal, por cuanto los fundamentos de derecho no son objetos de prueba, desecha tal argumento por inconducente, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En el Capítulo Primero, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos y en tal virtud le otorgó el valor de prueba común a todo aquello que favoreciera a su representado, solicitando de igual manera se le concediera el derecho a repreguntar testigos, y que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida en forma genérica, sin demostrar que hechos concretos quiere o pretende hacer valer, la desecha y así se declara.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a determinar que es un contrato de compra o de opción de compra venta, debiendo precisar que se entiende por uno y por el otro.- Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.- Agrega el citado autor, que existen diferencias entre la opción y la venta.- La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.-“

A tal efecto la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.-

Por otra parte, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador , la cual se obliga a pagar el precio en dinero, cuyas características son las siguientes: 1-) Es un contrato bilateral, 2-) Es un contrato consensual, 3-) Es un contrato oneroso, 4-) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5-) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5-) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.-

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se puede concluir que el contrato que originó el presente juicio es un contrato de opción de compra venta, en virtud de que se convino por un tiempo fijo (es decir la protocolización del documento definitivo, el cual se realizaría en un lapso no menor de cuarenta y cinco (45) días, ni mayor de sesenta (60) días, la venta definitiva), y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente al albedrío de ambas partes, de decidir la celebración de un contrato principal que sería la venta definitiva, concretada al momento de transferir la propiedad, y así se declara.-

Así las cosas, es de señalar que en relación a las pruebas aportadas por la parte actora la misma logró demostrar su pretensión alegada en virtud de que se le otorgó pleno valor probatorio al documento autenticado notariado, el cual consignó junto con su libelo de demanda, siendo este el objeto principal de la misma, demostrando de igual manera el incumplimiento injustificado por parte de la empresa demandada en relación a lo establecido en las cláusulas del mismo.- Por otra parte, en relación a las pruebas aportadas por el defensor ad-litem, el mismo no logró demostrar sus alegatos, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la presente acción debe de declararse Con Lugar como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, intentado por el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.220, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL E. GUZMAN FUENTES, plenamente identificado en autos; en contra de la Sociedad Mercantil FLI INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A, plenamente identificada en autos, en consecuencia, declara PRIMERO: Resuelto el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 18 de julio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el Nº 53, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.- SEGUNDO: En atención al contenido de la cláusula quinta del contrato objeto del presente litigio, queda en beneficio del ciudadano MIGUEL E. GUZMAN FUENTES, la cantidad de Veinte Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.182.400,00) entregada por el adquiriente, así como también las bienhechurías construidas en el terreno plenamente identificado en la cláusula primera del mencionado contrato, debiendo entregarse el mismo libre de bienes y personas, y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, y así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria acc.,

Abg. Ada Maita Matute.-

En esta misma fecha (20/07/2.006), siendo las Nueve y Cuarenta y Uno de la mañana (09:41 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,

La Secretaria acc.,