REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000568
Por auto de fecha tres (03) de Febrero de dos mil seis (2.006), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA LICCIEN SALAZAR y LEÓN RAFAEL FERNANDEZ A, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.501.371 y 10.298.233, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110.-
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud; que desde el momento que contrajeron matrimonio Civil, constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Niquitao Casa N° 01 del Sector Barrio Mariño de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, siendo ese su ultimo domicilio conyugal en el que ambos convivieron; que desde hace diez años, aproximadamente desde el 13 de Febrero de 1994, han tenido rupturas prolongadas de sus vidas en común y por tales circunstancias y motivados a que se han mantenidos separados el uno del otro, su relación de pareja se fue deteriorando, existiendo entre ellos poco interés del uno al otro, esa ruptura prolongada los hizo recapacitar como personas y se dieron cuenta que no tenían ningún sentido el permanecer casados si se perdió el afecto mutuo entre, que durante el tiempo que permanecieron casados ambos declararon, que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, igualmente, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 04 de Julio del año dos mil seis.- En fecha 11 de Julio del dos mil seis, se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia, y fue consignada diligencia por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.972, mediante la cual la misma expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA LICCIEN SALAZAR y LEÓN RAFAEL FERNANDEZ A, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Enero de 1989, según consta de Acta de Matrimonio N° 05, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata. La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.
En esta misma fecha anterior, siendo las 09:34 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc.,
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