REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-002889
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.006, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RAMIREZ PEÑA y NANCY JOSEFINA DÍAZ DE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° 3.037.679 y 4.031.650 respectivamente, asistidos por la Abogada YONAYRA RAMIREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.44.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1.977; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: YONAYRA DEL VALLE RAMIREZ DIAZ y NANCY DEL VALLE RAMIREZ DIAZ, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de Actas de Nacimiento, anexadas a los autos marcadas con las letras “B” y “C”, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Daniel Camejo Octavio, conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa N° 113, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asimismo declararon que en la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna descritos en el escrito de solicitud y se dan aquí por reproducidos los cuales están sujetos a liquidación y que por cuanto han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la Solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 04-07-2006 se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 06 de Julio de 2006, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones : Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra éste tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RAMIREZ PEÑA y NANCY JOSEFINA DÍAZ DE RAMIREZ, anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1.977, según consta de Acta de Matrimonio N°.69, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui. Barcelona 25 de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. ADA MAITA MATUTE.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:23 m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
ITDM/bv
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