REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003037
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.006, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE GUARDIA GRATEROL y NIVEA DEL CARMEN YNFANTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.471.506 y 6.819.438, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha 27 de Septiembre de 1.997, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Costanera Urbanización Madre Vieja, Edificio F, planta baja Apartamento N° 03 de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, es por lo que no existe bienes de la comunidad conyugal que liquidar, que desde el mes de Agosto del año 2000, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 04 de Julio de 2.006; citada la Fiscal del Ministerio Público, se fijo la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, según se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 07 de Julio de 2006, y examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales. Por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, HERNAN JOSE GUARDIA GRATEROL y NIVEA DEL CARMEN YNFANTE SOTO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 1.997, según consta de Acta de Matrimonio N° 468, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 25 de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:01 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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