REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003866
Vista la solicitud de OFERTA REAL intentada por la ciudadana CARMEN ALTAGRACIA BETANCOURT TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.883.139, Abogada e inscrita en el Inpreabogado con el N°. 29.819, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y aquí de tránsito siendo beneficiario de la misma el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VELIZ BAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.665.980, de este domicilio y los recaudos acompañados. A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “ El libelo de la demanda deberá expresar:…
… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.-
Observa esta Juzgadora que el instrumento fundamental para la procedencia de la presente acción no fue consignado junto al escrito libelar; y consta de auto de fecha diecisiete de julio del presente año, que a fines de admisión de la demanda, el Tribunal ordenó a la parte interesada consignar, dentro de los tres días de despacho siguientes a la citada fecha, el cheque correspondiente; y por cuanto hasta el día de hoy no ha sido consignado el mismo, se hace improcedente la admisión de la presente acción y en virtud de ello NIEGA LA ADMISIÓN de la presente OFERTA REAL, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
LA JUEZ,
DRA IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
En esta misma fecha se dictó el anterior auto, siendo las 9:30 a.m. Conste.,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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