REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000030
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2005, se admitió la presente demanda, contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL LEON CASTRO y FELICITA AUXILIADORA QUIJADA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.928.304 y 5.406.545, respectivamente, a través de apoderado judicial abogado ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE y CONSTRUCCIONES TECNICA DE DESARROLLOS CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CTEDCCA), la primera Asociación inscrita por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo ocho, del año 1.993 y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-12, de fecha 24 de enero de 1.996, ordenándose la citación de la parte demandada.- En fecha 12 de Abril del año 2005, se libraron compulsas a los demandados.-
Ahora bien desde el día 12 de Abril del año 2005, hasta la presente fecha no se han realizado las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, en tal sentido, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de las compulsas; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en facilitar el medio de transporte al Alguacil del Tribunal, y observándose que la parte actora luego de libradas la compulsas, no Insto a la prosecución del juicio, es decir continuar con la practica de la citación de la parte demandada, la falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En tal sentido, en la presente causa desde el día 12 de Abril de 2005, fecha en la cual se libraron las compulsas a los demandados, hasta el día de hoy, han transcurrido en este Juzgado Un (01) año, Tres (03) meses y trece (13) días, sin haberse practicado la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. ADA MAITA MATUTE.
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las 12:32 m. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
ITDM/bv
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