REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-X-2006-000094
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno de medidas el cual formará parte del expediente principal asunto Nº BP02-V-2006-000916, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentado por el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.493.980, quien actúa en su carácter de representante legal del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 975.037, debidamente asistido por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.100; en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LAS PALMAS, S.R.L, persona jurídica, domiciliada en el Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nº 127, Tomo B-1, de fecha 22 de octubre de 1.971.- El Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, observa lo siguiente:
Ahora bien, cabe señalar que el contenido del artículo 599 ejusdem, ordinal 7, que inicialmente preveía en parte final que: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del término de Arrendamiento”, fue derogado en materia de arrendamiento por la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39 el cual establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.- En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-“
Del artículo en comento se evidencia que el secuestro se decreta solo cuando se demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.-
Así las cosas, considera este Tribunal que la petición de la parte actora no encuadra en el supuesto establecido en la norma en comento, razón por la cual es forzoso para este Juzgado concluir que debe negarse la medida de secuestro solicitada por la parte actora, como en efecto así se declara.-
Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano CARLOS GOMEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.100, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE
ITdM/AMM/rd
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