REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000452

Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de junio de 2.006, mediante la cual el Abogado JOSE C. RICCIARDI, en su carácter de autos, consigna informe de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Tribunal a los fines de la admisión del presente Interdicto de Obra Nueva, previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que por auto de fecha 07 de abril de 2.006, el Tribunal a los fines de admitir la presente demanda, instó a la parte actora a los fines de que la misma consignara experticia correspondiente que hiciera presumir el daño temido alegado por el actor; razón por la cual, en fecha 15 de junio de 2.006 la parte actora consignó resultas de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado A-quo, a tal efecto se evidencia de la misma, que el actor solicitó que durante la practica de dicha Inspección, el Juez se hiciera acompañar de un experto en evaluación, del estado físico del inmueble.- Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2.006, fecha fijada para la practica de la misma, el Tribunal comisionado dejó expresa constancia de los particulares señalados por la parte solicitante, sin evidenciarse de la misma que se haya realizado la designación correspondientes de los expertos solicitados así como la respectiva juramentación y aceptación de los mismos.- Seguidamente se evidencia, que en fecha 31 de mayo de 2.006, compareció la ciudadana MILEDDY MARIN, y consignó fotografías a los fines de que las mismas formaran parte de dicha solicitud, dejando así establecido que había cumplido con su misión encomendada.- Por otra parte, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2.006, compareció la parte interesada y consignó informe de experto, referido a la Inspección Ocular solicitada.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto, que la parte actora consignó experticia con sus respectivas resultas referente al Informe de experto y fotografías solicitadas, no es menos cierto, que los mencionados expertos no fueron previamente designados y juramentados en el acto de la practica de la Inspección, razón por la cual considera este Juzgado, que con la referida prueba de Inspección Judicial, no se demuestra el daño temido alegado, en virtud de que solamente debe considerarse valido la constancia de los particulares señalados por el Tribunal comisionado, y siendo que no existe informe de experto valido que haga presumir a este Juzgado el daño temido alegado, es por lo que considera quien aquí sentencia, que no puede tenerse la referida Inspección como prueba fehaciente, y así se declara.-
Por otra parte, establece el artículo 785 del Código Civil, lo siguiente: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.-…(Sic).-
Del artículo en comento se evidencia, que el mismo establece ciertos requisitos de procedencia, los cuales a saber son:
1º) Que la obra no se encuentre terminada.-
2º) Y que no haya transcurrido un (1) año desde su principio.-
Así las cosas, es necesario señalar que el actor en su libelo de demanda no indica la fecha en la cual comenzaron a realizarse los actos de daño temido los cuales denuncia en su escrito libelar, razón por la cual, mal podría este Tribunal, tener la certeza de la fecha en la cual comenzaron los mismos, a los fines de saber si la presente demanda fue presentada en su debida oportunidad legal, y así se declara.-
A tal efecto, el actor en su libelo de demanda cita el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 701 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Nadie puede construir cerca de la pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causan ruido que exceda la medida de las comunidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos Reglamentos ordenen.- A falta de Reglamento se ocurrirá al juicio de Peritos.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
Artículo 708 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las Ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que los mismos a los fines de probarse deben de demostrarse los daños alegados a tal efecto debe el solicitante consignar las disposiciones de las Ordenanzas y Reglamentos que se disponga para la materia, a falta de estos se regirá por un juicio de peritos.-
Así las cosas, se evidencia de autos, que por una parte, la parte actora no señala la fecha en la cual comenzó el daño temido alegado, y por la otra, no consigna prueba fehaciente (informe de experto o perito) que haga presumir a este Juzgado que efectivamente existe el daño temido alegado, razón por la cual, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 785 del Código Civil a los fines de admitir la presente demanda, y así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISBLE, la presente demanda intentada por el abogado JOSE RICCIARDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.878, y así se decide.-
La Juez Provisoria.,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La secretaria Acc.,

Abg. Ada Maita Matute.


ITdM/jz.-