REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000083
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.037.654; en contra del ciudadano JUAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.423.416; a los fines de su admisión se le ordenó a la parte actora consignar los recaudos y el documento en copias más claras, por cuanto se imposibilitaba su lectura, concediéndosele para ello tres (3) días de despachos contados a partir de la fecha arriba señalada.-

En fecha 09-02-2006, diligenció el abogado Rafael Angel Pinto Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25755, y consignó los documentos solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha 06-02-2006.-

En fecha 26 de junio de 2006, se admitió la presente demanda, contentiva del juicio por NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO, en contra del ciudadano JUAN BARRETO, ambos antes identificados, ordenándose librar compulsa para la citación del demandado y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado copias fotostáticas para a los fines de la citación de la parte demandada el Tribunal a tal efecto observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-

De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-

En tal sentido, en la presente causa desde el día 26 de junio de 2.006, fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostaticas a fin de librar compulsa correspondiente, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha (27-07-2.006), han transcurrido más de treinta (30) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC,



Abg. ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:02 a.m. Conste,
LA SECRETARIA ACC,