REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-X-2006-000098
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno separado de medidas el cual formará parte del cuaderno principal asunto Nº BP02-V-2006-001237, contentivo del juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado por los abogados ERNESTO CARINI GONZALEZ y JHONNATHAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.413 y 94.323, respectivamente; en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.491.250.- El Tribunal a los fines de acordar sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado, previamente observa:
Cabe señalar que a los fines de la procedencia del decreto de la medida solicitada, el actor debe demostrar al Tribunal los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, lo cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de ellas no se desprenden los mismos; todo ello en razón de que el actor si bien aduce que la intimada dejo de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, hecho éste que implica, que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esto dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por el abogado, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.-
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el Cobro de Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indico supra, están sujetos a retasa, es decir, éstos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento sólo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar.- Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y así también se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
|