REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-000571

PARTE
DEMANDANTE: CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anotado bajo el N° 35, Tomo A-1, en fecha 11 de Febrero de 1.980.-

APODERADO
JUDICIALDE LA
PARTE ACTORA: MARBELIA PALMARES DE ALEMAN, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.896.

PARTE
DEMANDADA: GERMAN NICANOR GONZÁLEZ VALERO y RAFAEL AQUILES TERAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.278.441 y 3.955.901, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIALDEL
CIUDADANO
GERMAN GONZÁLEZ: CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980.-

APODERADO
JUDICIALDEL
CIUDADANO
RAFAEL TERAN: RAMÓN SARMIENTO ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.220.-



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I

Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el Centro Médico Zambrano C.A, a través de su Apoderado Judicial la abogada Marbelia Palmares de Alemán, en contra de los ciudadanos Germán Nicanor González Valero Y Rafael Aquiles Terán Alvarado, antes identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 11 de Noviembre de 2.001, su representada prestó servicios de atención médica, cirugía y hospitalización, atendiendo en calidad de paciente al ciudadano GERMAN NICANOR GONZÁLEZ VALERO, realizando ingreso de manera directa en la Unidad de Terapia Intensiva, por presentar abdomen agudo, como consecuencia del post-operatorio de una intervención de Laparotomía Exploradora realizada en el Hospital Universitario “Luis Razetti” de esta ciudad, debido a herida producida por arma de fuego en fecha (18-11-2001), presentando abdomen agudo, se practica recepción reparatoria de colon, más colostomía derecha y estoma mucoso izquierdo. Que el 19-11-2001, se efectuó nuevamente Laparotomía Exploradora, luego el 20-11-2001, se le vuelve a practicar la misma operación, asimismo el 21 -11-2001, después de siete (07) días de tratamiento egresa, con colostomía y estoma mucoso, para intervención posterior, siendo atendido por los doctores: Juan Bautista Díaz y Pedro Rojas Zacarías y por la Unidad de Terapia Intensiva el Dr. Carlos González Mieres entre otros… que fue necesario la utilización de medicamentos, exámenes especiales y de laboratorio, equipos medico-quirúrgicos, áreas especiales (terapia intensiva), es decir que originaron gastos como consecuencia de la atención médica, y que por consiguiente esos gastos fueron asumidos por el ciudadano Rafael Aquiles Terán Alvarado al ingreso del ciudadano Germán Nicanor González Valero, celebrando así contrato escrito con su representada para la prestación de los servicios requeridos para la operación, hospitalización, suministro de tratamientos, honorarios médicos, etc, comprometiéndose a pagar todos aquellos que se fueren generando con ocasión de la misma y que él mismo los cancelaría incluyendo los intereses si fuere el caso a los fines de garantizar el cumplimiento de esta obligación adquirida se constituyó fianza personal, que dicho contrato se suscribió el 11 de Noviembre de 2.001, mediante el cual el fiador se hace responsable y solidario principal pagador, ante su representada, que en dicho contrato el ciudadano Rafael Aquiles Terán Alvarado, se obligó a responder por el cumplimiento de las obligaciones de su fiado, es decir, con la celebración de ese contrato de garantía hizo nacer la seguridad de que pagaría o cumpliría con lo obligado… que su representada se convirtió en acreedor, con esa fianza indefinida, puesto que la caución fue exigida para asegurar eficazmente la ejecución del acto, puesto que el fiador se constituyó en responsable personalmente frente al acreedor sobre la misma deuda … que es el caso que esa seguridad no se ha hecho efectiva y ese pago garantizado no se ha podido materializar, y su representada ha realizado múltiples trámites y gestiones para lograr el pago de la deuda, con conversaciones y reuniones con los deudores tanto él (principal como el fiador), en su despacho, a través de comunicaciones escritas, llamadas telefónicas, entrevistas, entre otros, etc; sin embargo han resultado infructuosas en virtud de la negativa tanto del deudor principal como del fiador de cumplir con las obligaciones asumidas. Esos gastos como se dijo se han ido incrementando, puesto que han generado intereses moratorios y cuya cantidad dineraria ha perdido su valor adquisitivo, por la depreciación de la moneda e inflación, aunado al incumplimiento, trayendo como consecuencia que esas cantidades deben ser indexadas o corregidas por la instancia jurisdiccional… que la falta de cumplimiento o pago oportuno implica un incumplimiento de las obligaciones asumidas y que a tenor de las disposiciones legales facultan a su representada para acudir ante los órganos jurisdiccionales a exigir el cumplimiento de la obligación… solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Rafael A. Terán A. y Nerys María de Terán… estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Setenta Mil, Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.870.761,45).
En fecha 17 de Mayo de 2.005, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de las últimas de las citaciones que se practique.
En fecha 19 de Mayo de 2.005, se dictó auto ordenando dejar sin efecto la citación del ciudadano Omar Alcalá, el cual fue incluido por error al ordenar la citación de la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha la parte actora ratificó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 04 de Julio de 2.005, compareció el alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación firmado por el ciudadano Germán Nicanor González Valero. En esa misma fecha dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación del ciudadano Rafael Aquiles Terán Alvarado y estando presente se negó a firmar.
En fecha 07 de Julio de 2.005, compareció la parte actora solicitando fijación de cartel a los fines de completar la citación del ciudadano Rafael Aquiles Terán Alvarado. El 12 de Julio de 2.005, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al demandado, dejando constancia la secretaria de este Tribunal de haberse trasladado al domicilio del co-demandado Rafael Aquiles Terán el 20 de Julio de 2.005, y le hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, compareció el abogado Ramón Sarmiento Rojas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Terán Alvarado, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas, promoviendo la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, de igual manera promueve la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 en particular el ordinal 4° o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, la parte actora consignó escrito a los fines de subsanar y contradecir las cuestiones previas alegadas.
En fecha 30 de Septiembre de 2.005, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Asimismo se fijó el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2.005, compareció el abogado Ramón Sarmiento Rojas presentando escrito de contestación a la demanda a través del cual niega, rechaza y contradice que su representado le deba pagar al Centro Medico Zambrano C.A, cantidad alguna derivada de presunta obligación contenida en supuesto contrato de fianza; que se haya obligado a responder por el cumplimiento de las obligaciones de su fiado y que haya asumido toda la obligación con el carácter de principal pagador y solidario de éste; que el contrato de fianza no reúne los requisitos mínimos de un contrato… que la representación del Centro Médico Zambrano está definida en su documento constitutivo, en el cual en su titulo IV referido a: “DE LA ADMINISTRACIÓN” en capitulo I de la Junta Directiva en cuanto a las atribuciones del Director de Finanzas, establece: Dirigir la gestión financiera diaria de la sociedad y firmar conjuntamente con el presidente los documentos y contratos sea cual fuere su contenido y escritura en los cuales sea parte la sociedad, que asimismo establece las atribuciones del suplente del director de finanzas a quien le corresponde ejercer todas las atribuciones que le son propias del Director de Finanzas, que el contrato de fianza no reúne las condiciones necesarias para su validez, pues el mismo no contiene la aprobación por el Director de finanzas ni por su suplente, así tampoco tiene la fecha de vencimiento de la obligación… que con el análisis del contrato encuentra que en su texto dice: a los fines de la cuantificación del monto, sobre el cual me comprometo a responder, será el que resulte de la factura que a tal efecto emitiere el Centro Médico Zambrano… que la factura a que se refiere el texto antes señalado es una factura dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolívar sin señalar de que Estado, tiene fecha de emisión 11 de Diciembre de 2.001, y que en el supuesto de que se tratase de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado Anzoátegui, la misma jamás fue aceptada por ese Ente Municipal, así como tampoco tiene sello y que no es por tanto el instrumento fehaciente para obligar a su defendido… que unido a esto la circunstancia de que la factura fue emitida en Diciembre del año 2.001, presentada por el receptor de correspondencia de la Alcaldía el 04 de Enero de 2.002 y que es accionado su representado el 10 de Mayo de 2.005, para esta última fecha se encontraba vencido, para el caso de que la factura hubiese sido efectivamente aceptada, había fenecido el lapso de tres años, establecido para la prescripción de las letras de cambio, asimilable a las facturas, sin contar que la factura mencionada al igual que el contrato de fianza, no tienen fecha de vencimiento… que no existiendo factura que sería en un supuesto negado lo que obligaría a su mandante a responder, siendo uno de los requisitos de validez de la factura, la aceptación… que de esta manera nada tiene que pagar su representado al Centro Médico Zambrano, C.A, que impugna en todas sus partes, el pretendido documento de fianza y la factura N° 32266 de fecha 11 de Diciembre de 2001 consignada con el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice que tenga que pagar intereses moratorios causados por la suma de Bs. 23.693.127,00, a la rata del doce por ciento (12%) anual por no estar pactada tal tasa de interés.
En fecha 02 de Octubre de 2.005, compareció la abogada Carmen María Blanco, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Nicanor González Valero, presentando escrito de contestación a la demandada, la cual hizo bajo los siguientes términos: que es un hecho cierto que su representado en fecha 11 de Noviembre d e 2.001, recibió atención médica quirúrgica y de hospitalización en el Centro Médico Zambrano, C.A, que igual es un hecho admitido de que el ciudadano Rafael Aquiles Terán Alvarado, se hizo responsable, que firmó sin dudar… que admite que su representado tenga una deuda con el prenombrado centro de salud por un monto de Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.693.127,00) por concepto de capital adeudado, por los servicios médicos recibidos… niega, rechaza y contradice que su representado se haya negado a cancelar la deuda que tiene con el Centro Médico Zambrano, ya que desde un año ha venido tratando de realizar abonos a esta deuda pero éstos objetan, que él, debe cancelar el monto completo de la misma, que es clara su voluntad de pagar… niegan, rechazan y contradicen que su representado se haya negado a asistir a los llamados realizados por parte de los representantes legales de ese centro de salud… que niegan que el contrato sea de fianza, ya que adolece de los requisitos esenciales y se desprende del contenido del mismo que es un contrato de servicios que se desprende que el ciudadano Rafael Aquiles Terán Alvarado firma como responsable más no como fiador, siendo que el principal pagador de la obligación es su representado… niegan que adeude la cantidad de Doce Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.361.304,89) ya que el contrato adolece de plazo y forma de pago; que el ciudadano Rafael Terán sea el responsable principal de cancelar la obligación, ya que su representado es el principal responsable por ser el beneficiario de los servicios brindados por el Centro Médico Zambrano… que su representado conviene en pagar la deuda, que siendo el caso que no se está negando a cancelar la deuda, que el ciudadano Rafael Terán debería ser relevado de dicha obligación.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, en fecha 07 de Noviembre de 2.005, fue presentado el escrito de pruebas por el co-demandado Rafael Aquiles Terán, promoviendo las siguientes: recaudo marcado con la letra B con el cual se pretende demostrar la pretendida obligación o contrato de fianza; promueve la factura N° 32.266 emitida por el Centro Médico Zambrano a la Alcaldía del Municipio Bolívar; promueve el documento marcado D consignado en el libelo de demanda, el cual dice contener los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado; copia del acta de los Estatutos Sociales del Centro Médico Zambrano C.A, igualmente en esa misma fecha, la parte actora presentó su escrito de pruebas promoviendo las siguientes: el mérito favorable que se desprende de los autos en especial la confesión de los demandados, al manifestar que en virtud del estado crítico de salud del ciudadano Germán Nicanor González Valero, el fiador constituyó fianza a favor de aquel para responder de todas y cada una de las obligaciones asumidas; el documento de contrato de fianza y de la factura que se emitió como resultado de la obligación persistente; en atención a la impugnación extemporánea hace valer las disposiciones legales contenidas en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 2.005, el co-demandado Germán Nicanor González Valero presentó escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: el mérito favorable de autos, en especial el hecho de que el contrato adolece de requisitos esenciales del contrato de fianza; y la prueba testimonial de los ciudadanos Oscar Rafael Flores y Carmen García.
En fecha 30 de noviembre de 2.005, compareció la parte actora presentando oposición formal en atención a lo extemporáneo del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Carmen María Blanco en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Nicanor González Valero, por cuanto el lapso de pruebas precluyó el día 10 de Noviembre de 2.005, que es impertinente ya que no se puede probar con testigos una información que se encuentra en una prueba documental.
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, el Tribunal ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de Octubre de 2.005 hasta el 15 de Noviembre de 2.005, en esa misma fecha se hizo el computo ordenado, en el cual la secretaria del Tribunal certifica que habían transcurrido quince (15) días de despacho, asimismo en virtud del computo realizado por secretaría, declaró que las pruebas presentadas por el co-demandado Germán Nicanor González Valero fueron presentadas oportunamente. Seguidamente en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de la declaración de los ciudadanos Oscar Rafael Flores y Carmen García.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, recibidas el 15 de marzo de 2.006, en las cuales consta que el acto de declaración del testigo Oscar Flores fue declarado desierto, sólo efectuándose en fecha 07 de febrero de 2.006, la declaración de la ciudadana Carmen García.
En fecha 23 de Marzo de 2.006, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, ordenándose la respectiva notificación a las partes.
En fecha 21 de Abril de 2.006, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación firmada por el abogado Ramón Sarmiento. El 27 de Abril de 2.006, compareció la abogada Carmen María Blanco y se dio por notificada. En fecha 08 de Mayo de 2.006, la parte actora se dio por notificada para que comience a correr el lapso correspondiente a la presentación de informes.
En fecha 01 de Junio de 2.006, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 02 de Junio de 2.006, la parte actora y el apoderado judicial del co-demandado Rafael Terán presentan escrito de informes.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato denominado fianza, suscrito entre su representada “Centro Médico Zambrano, C.A” y el ciudadano RAFAEL TERÁN, quien lo suscribió en virtud de los servicios que su representada le prestara al ciudadano Germán Nicanor González Valero, asumiendo así toda la obligación con el carácter de principal pagador y solidario de éste, pero lo cual no se hizo efectivo. En la oportunidad de contestación ambos demandados presentaron sus respectivas defensas; en cuanto al ciudadano Rafael Terán, éste negó deber cantidad alguna a la parte actora y que haya aceptado la factura o recibo final emitido por la empresa demandante, que dicho documento carece de validez por cuanto no hay aceptación por parte del Centro Médico, conforme lo dispone su acta constitutiva y estatutos sociales, impugnando así tanto el documento de fianza como la factura N° 32266; en relación a la defensa del ciudadano Germán Nicanor González Valera, éste admitió que recibió atención médica por parte de la Sociedad Mercantil demandante y que es cierto que el ciudadano Rafael Terán se hizo responsable y que firmó el documento presentado por el centro médico, que admite que tiene una deuda con la empresa demandante en la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.693.127,00), que no es cierto que se niegue a pagar, por cuanto ha intentado pagar por parte y el centro médico lo ha objetado, niega que deba la cantidad de Doce Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.361.304,89), por adolecer el contrato de plazo y forma de pago, manifestando que el ciudadano Rafael Terán debería ser relevado de dicha obligación.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por el co-demandado RAFAEL AQUILES TERÁN ALVARADO:

En el Capítulo Primero promovió documento presentado por la parte actora con el que presume la obligación o contrato de fianza, para demostrar que es un contrato no aceptado por la parte actora y que además carece de la fecha de vencimiento; por cuanto esta Juzgadora observa que el mismo se encuentra contenido en documento privado que no fue desconocido, ni tachado formalmente, y que ambas partes en ningún momento manifestaron la inexistencia del mismo, ya que si bien el promovente manifestó en su debida oportunidad de contestación de demanda que impugnaba dicho documento no la fundamentó, es decir, no señaló si desconocía o negaba dicho documento, razón por la cual le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y con lo cual le atribuye valor probatorio como demostrativo de los términos en que fue suscrito el contrato objeto del presente juicio. Y Así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió e hizo valer la factura N° 32.266 emitida por el Centro Medico Zambrano, C.A a la Alcaldía del Municipio Bolívar por un monto de Treinta y Nueve Millones Setecientos Veintitrés Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 39.723.127,00) por concepto de los servicios médicos prestados al ciudadano Germán Nicanor González Valero que no tiene efecto que le sea opuesta; ahora bien, en cuanto a esta documental este Tribunal hace la presente observación a los fines de su valoración, por cuanto la misma fue consignada a los autos en copia fotostática, sin que la parte contra quien se opone ataque su validez debidamente, se le tiene por fidedigna en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el co-demandado promovente la impugnó no fundamento dicha impugnación aunado al hecho de que en la presente promoción la hace valer cuando expresa: “Promuevo, hago valer y doy por reproducida, la Factura No. 32.266...”, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha factura la cual riela a los folios 10 y 11 de este expediente como demostrativo de los servicios médicos practicados al ciudadano Germán Nicanor González Valero y sus respectivos montos. Así se declara.-

En el Capítulo Tercero Promovió el documento marcado D por la actora el cual dice contener los intereses, por cuanto observa esta Juzgadora que el mismo es un documento contentivo de una relación de intereses de mora calculados al 12% anual, opuesta a la parte demandada, a través de documento privado, por cuanto el mismo no fue atacado en su valor como tal, sino que el co-demandado promovente se limita sólo a señalar que los intereses en él calculados son usureros, este Tribunal tiene dicho documento por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se declara.-

En el Capítulo Cuarto promueve el Acta que contiene los Estatutos Sociales del Centro Medico Zambrano, C.A, en relación a esta prueba, quien sentencia considera necesario señalar; que el objeto de la presente causa es determinar la procedencia o no del cumplimiento de contrato y en este sentido la documental promovida en nada está dirigida a solucionar el conflicto planteado y es por ello que este Tribunal desecha dicha prueba por considerarla impertinente. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos en especial la confesión que hacen los codemandados al manifestar que en virtud del estado crítico de salud del ciudadano Germán Nicanor González Valero el fiador constituyó fianza a favor de aquel, para responder de todas y cada una de las obligaciones que fueran reflejadas en las facturas a emitir por el Centro Medico Zambrano, C.A, igual confesión que se desprende de la aceptación que hicieran de los instrumentos fundamentales de la acción, que en la debida oportunidad no fueron desconocidos; vistas las respectivas contestaciones de demanda de los co-demandados Rafael Aquiles Terán Alvarado y Germán Nicanor González Valero y constatada la declaración a la cual hace referencia la parte actora, el Tribunal aprecia la prueba promovida como demostrativo de lo alegado sólo en cuanto al hecho de que efectivamente el ciudadano Rafael Aquiles Terán Alvarado asumió la obligación de responder por la factura que emitiera el centro Medico Zambrano C.A, y en este sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió el documento de fianza y factura que acompaño al libelo de demanda, por cuanto esta Juzgadora previamente ha hecho pronunciamiento en cuanto a dichas documentales no tiene sentido emitir un segundo análisis en relación a su valor probatorio. Así se declara.-

Promovió las disposiciones legales contenidas en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan sobre los documentos privados. Ante tal prueba, debe este Tribunal señalar que el Juez conoce del derecho aunado al hecho que es bien sabido que el derecho no es objeto de prueba, ya que en todo caso lo que se prueba son los hechos, ello en función del principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

De las pruebas promovidas por el co-demandado GERMAN NICANOR GONZÁLEZ VALERO:

Identificado como del mérito favorable que se desprende de los autos; invocó el mérito favorable en especial el hecho de que el contrato de fianza presentado por la parte demandante adolece de los requisitos esenciales del contrato de fianza; por cuanto es el mismo promovente que en su escrito de contestación reconoció la existencia del contrato de autos, mal puede señalar que éste adolece de requisitos esenciales en consecuencia esta Juzgadora no le otorga mérito favorable a dicho alegato y así se declara.

Identificado como prueba testimonial, promovió las declaraciones de los ciudadanos Oscar Rafael Flores y Carmen García, de autos se evidencia que a los fines de la evacuación de esta prueba se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas, observándose de las mismas que el acto de declaración del ciudadano Oscar Rafael Flores, fue declarado desierto, y en este sentido nada tiene que valorar esta Sentenciadora, sin embargo si se efectuó la declaración de la ciudadana Carmen García, la cual depuso ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 2.006, (folio 148 al 151) la que cumplió con la declaración solicitada por el co-demandado Germán González; pero es de señalar que si bien el co-demandado antes mencionado promovió dos (02) testigos, no es menos cierto que uno de éstos no declaró debido a su incomparecencia y no promovió otros testigos con los cuales confrontar las afirmaciones de la testigo antes señalada, aunado al hecho de que nuestra Ley Sustantiva en el artículo 1.387 dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; en este sentido esta Juzgadora considera que la declaración de un sólo testigo por hábil que sea, no hace plena prueba de los hechos por él depuestos y por no ser procedente dicha prueba de conformidad con la norma citada supra. Así lo declara.-

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
De autos se observa que el documento contentivo del contrato objeto del presente juicio, es un documento privado, y en este sentido era potestad de la parte contra quien se promueve desconocerlo o negar el mismo, ya que de lo contrario éste adquiere cualidad de reconocido.

Es menester señalar, que si bien el co-demandado Rafael Aquiles Terán Alvarado en su escrito de contestación manifestó “…IMPUGNO EN TODAS SUS PARTES, el pretendido documento de fianza acompañado marcado “B” al libelo de demanda…”, luego de hacer diversos alegatos en cuanto a dicho documento, no señala bajo que fundamento lo impugna o en que sentido lo hace, ya que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil contempla que la parte contra quien se produzca debe manifestar si lo reconoce o lo niega, razón por lo cual considera pertinente esta Juzgadora hacer mención a lo siguiente: es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento; en ese sentido cabe destacar la siguiente:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones".
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...". Sala: Casación Civil, Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 97-26, Fecha: 26/05/99.

Así las cosas, al tenor de las observaciones antes señaladas, el documento privado contentivo del contrato objeto de este juicio quedó legalmente reconocido; al no ser debidamente desconocido ni negado por la parte demandada, en consecuencia se le debe tener como tal. Así se declara.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia del contrato objeto de este juicio así como el incumplimiento de la parte demandada por así haberlo expresado y constar en los autos, de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem que contempla la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, por tanto este Tribunal considera que dicho contrato fue suscrito validamente y en consecuencia así debe cumplirse. Así se declara.-

En cuanto al alegato del co-demandado Germán González, relacionado con su voluntad de hacer efectivo el pago en forma parcial, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que en este sentido dispone nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.291: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda…”, y visto que asimismo señala que la parte actora ha objetado dicho pago parcial, en virtud de la norma citada, ésta no está obligada a aceptar dicho pago en la forma pretendida por el co-demandado Germán González. Así se declara.-

En relación a los intereses demandados por la parte actora, este Tribunal observa que se aplicó la tasa de interés legal, es decir, al doce por ciento (12%) anual, dado que la relación de dichos intereses de mora, es emitida por la misma parte actora y existiendo disconformidad de la parte demandada en cuanto a ésta, si bien dichos intereses son procedentes los mismos deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo y así se declara.-


DECISIÓN

En consecuencia, por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara ley declara CON LUGAR la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A en contra de los ciudadanos GERMAN NICANOR GONZÁLEZ VALERO y RAFAEL AQUILES TERAN ALVARADO, antes identificados, y en este sentido se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.693.127,00). SEGUNDO: La cantidad correspondiente al monto de los intereses legales generados desde la exigibilidad de la deuda hasta la presente fecha, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de dichos intereses y a los fines de que realice la correspondiente corrección monetaria a las cantidades de dinero ordenadas a pagar.-
Se condena en costas a la parte perdidosa
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA,
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE.
En esta misma fecha, siendo 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE