REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH01-V-2003-000033

PARTE
DEMANDANTE: MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.237, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: CAROLL HIDALGO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.072.-


PARTE
DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, JOSE LEONARDO ROJAS CORONADO y ORLANDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.748, 10.290.597 y 11.919.187, respectivamente.-

DEFENSOR
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDADA: RAMÓN TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.917.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA


Se contrae la presente causa al Juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por la abogado MARIA INES RODRIGUEZ SALMÓN en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN, antes identificadas en contra de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, JOSE LEONARDO ROJAS CORONADO y ORLANDO ALVAREZ, previamente identificados, expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 27 de Noviembre del año 1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002… que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron varios bienes, que acordaron repartir y que al no materializarse su mandante decidió demandar en partición de bienes de la comunidad conyugal… que en fecha 01 de Mayo de 2.003, vió la camioneta Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Autana; Año: 1998; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Carrocería: FZJ809012874, Serial de Motor: 1FZ0362696, Placas: BAH-56Y, tal como consta de la copia del documento de propiedad cuyo bien fue adquirido en matrimonio, que la estaba manejando un ciudadano que se llama ORLANDO ALVAREZ, quien había comprado la camioneta a un ciudadano de nombre JOSÉ LEONARDO ROJAS… que de las investigaciones que pudo efectuar en el S.E.T.R.A, tan sólo le pudo informar que la camioneta antes identificada está a nombre del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS CORONADO, que la camioneta posee medida de prohibición de enajenar y gravar… que se comunicó con el ciudadano Orlando Álvarez quien le comunicó que habló con el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA, y que este le dijo textualmente “No le hagas caso a nada, esa camioneta es mía, hago con ella lo que quiera, y tanto la ciudadana Maria Luisa Rodríguez como su abogada son un cero a la izquierda, así que Doctora venderé la camioneta, además la compré en Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) y la arregle muy bonita la venderé en Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) y si el dueño dijo que no les parara eso haré” que vendió un bien propiedad de la comunidad conyugal, sin autorización de la ex-cónyuge… que es importante señalar que el ciudadano Rafael Ignacio Mata, excónyuge de mi mandante, en el avalúo efectuado por él sobre los bienes de la comunidad conyugal, le dio un valor en Abril de año 2.001, a la camioneta de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000,00), que el ciudadano Rafael Ignacio Mata a dilapidado, ocultado y causado un perjuicio a la excónyuge Maria Luisa Rodríguez, es decir que el mencionado ciudadano no podía vender el vehículo antes identificado pues no le pertenecía sino el 50% de la propiedad, siendo el 50% propiedad de mi mandante, que no sabe con cual de las dos cédulas vendió una es de soltero y la otra de casado… que por ello acude para demandar a los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, JOSE LEONARDO ROJAS CORONADO y ORLANDO ALVAREZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: La anulación del contrato de venta del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Autana; Año: 1998; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Carrocería: FZJ809012874, Serial de Motor: 1FZ0362696, Placas: BAH-56Y, que se realizó al ciudadano José Leonardo Rojas Coronado quien aparece como propietario en el S.E.T.R.A. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado… Oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones S.E.T.R.A para que informe a este Tribunal quien aparece como propietario del vehículo identificado.-
En fecha 22 de Mayo de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente causa, solicitando de la parte interesada la consignación en original de los documentos en que fundamenta la acción.-
En fecha 27 de Mayo de 2.003, compareció la parte actora y consignó original del poder que le fuera concedió a la apoderado judicial, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, original de la disolución del matrimonio, copia certificada de la demanda de partición de bienes, copia certificada del documento de propiedad de la camioneta, copia certificada de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde consta el embargo sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal de la camioneta referida, comunicación al SETRA con su respectiva ratificación de abstenerse a cualquier tramitación, traspaso o enajenación de la camioneta, escrito dirigido a este mismo Tribunal donde narra los hechos de la referida camioneta, avalúo efectuado a la camioneta efectuado por la compañía OFITEC 2020 C.A y copia certificada de Cédula de soltero y casado del ciudadano Rafael Ignacio Mata.
En fecha 28 de Mayo de 2.003, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los veinte días siguientes de la última de las citaciones para dar contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Junio de 2003, comparece la parte actora y consignó la venta efectuada entre los ciudadanos José Leonardo Rojas y Orlando Emilio Álvarez Díaz, señalando la dirección de éste último de los co-demandados. Asimismo en fecha 04 de Junio de 2.003, compareció la parte actora y consignó el documento de la venta efectuada entre los ciudadanos Ignacio Rafael Mata y Leonardo Rojas en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00) y solicitó se dictara medida de secuestro de la camioneta objeto de venta.
En fecha 18 de Agosto de 2003, la parte actora solicitó se citara a los demandados, lo cual ratificó en fecha 27 de Agosto de 2.003. En fecha 02 de Septiembre de 2.003, se acordó librar compulsa de los demandados a fin de que fueran practicadas las citaciones.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se acordó abrir cuaderno de medidas en virtud de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 15 de Octubre de 2.003, compareció el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, y consignó recibo de citación correspondiente a los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MATA, ORLANDO ALVAREZ y JOSÉ LEONARDO ROJAS CORONADO manifestando que no le fue posible la citación personal de los referidos ciudadanos a pesar de haberlos buscado en sus respectivas direcciones.
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, compareció la parte actora solicitando se practique la citación a través de un solo cartel para todos los demandados. En fecha 10 de Noviembre de 2.003, la parte actora solicitó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado en relación con la medida de secuestro solicitada en la presente causa. Seguidamente en esa misma fecha presentó escrito contentivo de alegatos referidos a dicha medida de secuestro. Asimismo en fecha 13 de Noviembre de 2.003, ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre la camioneta objeto de venta cuya nulidad se pretende.
En fecha 13 de Enero de 2.004, la parte actora ratificó la solicitud de citación por carteles. En fecha 27 de Enero de 2.004, se acordó la citación por de carteles de los demandados en publicación por los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 27 de Febrero de 2.004, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 31 de Mayo de 2.004, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a los demandados de autos.
En fecha 25 de Mayo de 2.004, compareció la parte actora, manifestando lo siguientes: que informa al Tribunal, al Juez y al Partidor, que el vehículo camioneta identificado en autos, se encuentra desaparecida, que cursa en el expediente reporte del accidente del vehículo antes señalado, que se encuentra el reporte del estacionamiento Grúas Cumaná en donde señala que sólo hay abolladuras en la parte delantera izquierda, parachoques dañado siendo que todo lo demás del automóvil esta en buen estado, que existe un juicio de nulidad de venta por haberla efectuado con Cédula de soltero el ciudadano Rafael Ignacio Mata, así como irrito su precio.
En fecha 03 de Agosto de 2.004, se designó al abogado Ramón Tovar como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2.004, fue consignada por el alguacil Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado, el cual compareció el 04 de Octubre de 2.004, aceptando el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, compareció el Defensor Judicial designado a la parte demandada y procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, que señaló la parte actora que su excónyuge vendió un vehículo cuyas características indica, al ciudadano Orlando Álvarez y a su vez éste le vende al señor José Leonardo Rojas Coronado…que la parte actora en su capítulo tercero, solicitó la anulación del contrato de venta del vehículo antes identificado, quien aparece como último propietario… que la parte actora señala que la primera venta se efectuó entre el ex cónyuge RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ en su carácter de propietario y ORLANDO ALVAREZ, y la segunda venta entre éste último y JOSÉ LEONARDO ROJAS CORONADO, que de esta manera el último comprador adquirió de buena fe, desconociendo si el vehículo le pertenecía o no a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ,… que para que proceda la nulidad del contrato debe existir una estrecha amistad o tener conocimiento que dicho acto por parte del cónyuge RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ era para afectar al otro, que de esta manera los ciudadanos ORLANDO ALVAREZ y LEONARDO ROJAS CORONADO son compradores de buena fe por lo tanto no procede la anulación del contrato de venta celebrado por José Leonardo Rojas Coronado.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la parte actora consignó escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes: el mérito favorable de los siguientes documentos públicos; Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, libelo de demanda y su correspondiente reforma relativa al divorcio de los ciudadanos antes mencionados, copia certificada de la disolución del matrimonio, promovió copia certificada de la demanda de partición de bienes llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documento de propiedad del vehículo identificado en autos, medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio para la Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el avalúo realizado en fecha 08 de Agosto de 2.001, promovió las Cédulas de soltero y de casado del ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, promovió copia certificada de la venta que efectuara el ciudadano Rafael Mata al ciudadano Leonardo Rojas Coronado, copia certificada del poder que efectuara el ciudadano Leonardo Rojas Coronado al ciudadano Orlando Emilio Álvarez Díaz, promovió el libelo de la demanda de divorcio y el escrito de contestación de demanda, en especial la mención del numeral quinto donde el ciudadano Rafael Ignacio Mata ratifica todos y cada uno de los bienes que menciona la demandante, promovió inspección judicial sobre los documentos insertos a la presente causa en cuanto a los siguientes hechos: 1) si la demanda contenida en este expediente tiene por objeto la partición de los bienes comunes habidos durante el matrimonio de Maria Luisa Rodríguez y Rafael Ignacio Mata; 2) si dentro del avalúo efectuado se encuentra el vehículo objeto de este juicio de nulidad, formando parte de la Comunidad Conyugal; Promovió la prueba de inspección judicial sobre los documentos públicos insertos en cuanto a los siguientes hechos: 1) la fecha en la cual inicia la comunidad conyugal, con el Acta de Matrimonio, 2) que el ciudadano Rafael Ignacio Mata posee dos Cédulas de Identidad y que maliciosamente acreditó un falso estado civil en la venta que se alude, 3) la fecha de adquisición del vehículo con el documento de propiedad del mismo, 4) que en dicho vehículo se decretaron medida de prohibición de enajenar y gravar, 5) Libelo de la demanda y su reforma para evidenciar las medidas cautelares y preventivas de embargo practicadas sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal. 6) Escrito de contestación de la demanda, para traer a los autos la propia confesión del ciudadano Rafael Ignacio Mata, cuando en forma expresa dice, que ratifica todos y cada uno de los bienes, 7) solicitud de divorcio para evidenciar cuales son los bienes de la comunidad, 8) copia certificada del poder que efectuara el ciudadano Leonardo Rojas al ciudadano Orlando Emilio Álvarez Díaz para demostrar que el último que adquirió fue el ciudadano Orlando Emilio Álvarez Díaz; promovió la prueba de informes, para que se oficiara a la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para la información contenida en el documento inserto bajo el N° 10, Tomo 84 del Libro de Autenticaciones e igualmente se oficiara a la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informe sobre el documento inserto bajo el N° 54, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones, promovió la prueba testimonial en la ciudadana YONGSUK KIM.
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, admite las pruebas a excepción de la prueba testimonial, ya que debe señalar el hecho que desea probar, es decir cual es su objeto, fijando así la oportunidad para las inspecciones promovidas.
En fecha 11 de Enero de 2.005, se recibió oficio N° 294, emanado de la Notaria Pública de Barcelona remitiendo copia simple del documento autenticado en fecha 17 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 54, Tomo 166 de los libros de autenticaciones.
En fecha 17 de Enero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, practicó las inspecciones judiciales solicitadas en los expedientes BH01-F-2003-31 y BH01-X-2003-35.
En fecha 10 de Febrero de 2.005, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, compareció el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI, y se inhibió de seguir conociendo la presente causa, manifestando haber emitido opinión en este juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2.005, este Juzgado le da entrada a la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2.005, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
En fecha 09 de Enero de 2.006, la parte actora le confiere poder apud acta a la abogado CAROLL HIDALGO.
Constan en autos diligencias de la parte actora en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2006, se dictó auto a través del cual se ordena el desglose de un instrumento poder que fuera agregado a los autos erróneamente y el cual pertenece al asunto BP02-V-2003-331, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado.

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad de un contrato de venta suscrito por el ciudadano Rafael Ignacio Mata quien es su ex cónyuge, alegando que el bien objeto de dicho contrato pertenece a la comunidad conyugal, que el mismo le fue vendido al ciudadano Leonardo Rojas y este a su vez le otorgó poder sobre el referido bien al ciudadano Orlando Emilio Álvarez Díaz. La parte demandada a través del Defensor Judicial designado sólo argumentó en su defensa que tanto el ciudadano Leonardo Rojas como Orlando Álvarez, son compradores de buena fé y por tanto dicha demanda no es procedente en cuanto a ellos.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, dejando así establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:
En el capitulo primero promovió el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos públicos: Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, por cuanto dicho documento emana de un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia como demostrativo del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Noviembre de 1987 y así se decide.
Asimismo, promovió libelo de demanda con su correspondiente reforma relativa al divorcio y copia certificada de la disolución del matrimonio de los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, por cuanto esta Juzgadora observa que dichas documentales si bien están relacionadas *-+a los ciudadanos antes mencionados quienes son las partes intervinientes en este juicio, la misma no conduce a la solución del presente litigio para así determinar la procedencia o no de la nulidad pretendida, en consecuencia la desecha por impertinente, Así se declara.-
Promovió copia certificada de la demanda de partición de bienes llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como demostrativo que entre dichos bienes se encuentra la camioneta objeto del contrato cuya nulidad se pretende, ahora bien por cuanto en dicho libelo se encuentra el bien que la parte promovente señala como propiedad de la comunidad conyugal, dicho documento público se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, Así se declara.-
Promovió documento de propiedad del vehículo identificado en autos, para demostrar la fecha de adquisición del mismo, analizado dicho documento del mismo se observa, que éste se corresponde con el vehículo objeto de venta y a su vez se desprende que fue adquirido en fecha 11 de Agosto del año 1.998, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo se evidencia que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, en virtud de que los ciudadanos MARIA LUISA RODRÍGUEZ SALMÓN y RAFAEL IGNACIO MATA RODRÍGUEZ, habían contraído matrimonio con anterioridad a la fecha antes señalada, Así se declara.-
Promovió medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio para la Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demostrar que sobre el bien de la comunidad conyugal vendido, pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, ahora bien, por cuanto quien sentencia observa que dichas documentales en nada conducen a demostrar la procedencia de nulidad o no en este juicio, las desechas por impertinente y así se declara.
Promovió el avalúo practicado sobre todos los bienes, muebles e inmuebles por la Empresa OFITEC 2002 C.A a solicitud del ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA en fecha 08 de Agosto de 2.001,así como el avalúo elaborado por la ingeniero Yongsuk Kim, a fin de demostrar que la camioneta forma parte de los bienes señalados propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto esta Sentenciadora observa que ambos avalúos son documentos que emanan de terceros, éstos debieron ser ratificados en juicio, lo cual no consta en autos, razón por la cual se desechan de la presente causa y así se declara.-
Promovió Cédulas tanto de soltero como casado del ciudadano Rafael Ignacio Mata, para evidenciar que hubo mala fe en el acto de disposición del vehículo, esta juzgadora observa que al folio 39 de este expediente cursan copias identificadas por la parte promovente como casado y otra como solero, sin embargo es necesario señalar que existe dificultad para darles lectura a las mismas y que así estas puedan cumplir con el objeto para lo cual fueron promovidas, razón por la cual no las aprecia como pruebas en el presente juicio.- Así se declara.
Promovió copia certificada de la venta que efectuara el ciudadano Rafael Ignacio Mata al ciudadano José Leonardo Rojas Coronado, sobre la camioneta identificada en autos, por cuanto este es el documento fundamental de la demanda por contener el contrato que se pretende anular y estar contenido en documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Promovió copia certificada del poder que efectuara el ciudadano José Leonardo Rojas al ciudadano Orlando Emilio Álvarez, por cuanto dicho instrumento está contenido en documento público debidamente autorizado por funcionario facultado para darle fe pública, como demostrativo de la operación realizada con posterioridad a la venta que hiciera el co-demandado Rafael Ignacio Mata, este Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio, Así se declara.-
Promovió libelo de demanda de divorcio así como el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Rafael Ignacio Mata, como demostrativo de la confesión del mismo cuando ratifica todos y cada uno de los bienes que menciona la parte demandante, analizados ambos documentos, los cuales se encuentran contenidos en copias fotostáticas que no fueron impugnados por la contraparte teniéndose así como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se desprende lo siguiente: que si bien el ciudadano Rafael Ignacio Mata en su oportunidad de contestación señaló que ratifica todos y cada uno de los bienes que menciona la demandante, del escrito de demanda no se desprende a que bienes en particular se refiere, específicamente el bien cuya venta fue efectuada, en virtud de lo cual dicha prueba se desecha del presente juicio por impertinente a la solución del mismo, Así se declara.
En el capitulo segundo identificado como primero y segundo promueve inspección judicial en los expedientes BH01-F-2003-00031 y BH01-X-2003-35, en cuanto a los documentos insertos en éstos, las cuales fueron practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fechas 17 de Enero de 2.005, respectivamente, en las cuales se dejó constancia en relación a la primera que existe un libelo de demanda de PARTICIÓN DE BIENES en donde se encuentra identificado el vehículo objeto de venta del cual se pretende la nulidad, que se encuentra el avalúo realizado al vehículo antes mencionado, con su correspondiente valor, por cuanto dicha inspección fue practicada por funcionario autorizado para tal fin y de la misma se desprende que la camioneta objeto de venta que aquí se demanda forma parte de la comunidad conyugal, este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la segunda de las inspecciones practicadas se dejó constancia que existe acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Mata Rodríguez y Maria Luisa Rodríguez, que se observan dos Cédulas de identidad de las cuales sólo se logra observar el número de la misma siendo 8.316.748, y que aparece en manuscrito “casado” y “soltero”, que corre inserto copia certificada sobre registro de vehículo del cual se desprende los datos y propiedad del mismo perteneciente al ciudadano RAFAEL MATA RODRIGUEZ, que corren insertos copias certificadas del decreto de medidas cautelares de embargo preventivo, entre los cuales se señala el anterior vehículo, consta copia certificada de oficio emitido por el Tribunal dirigida al Director de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y/o SETRA, del cual se desprende la participación al precitado organismo sobre las medidas preventivas, que cursa libelo de divorcio intentado por Maria Luisa Rodríguez, que corre inserto copia certificada de sentencia de disolución del matrimonio entre los ciudadanos MARIA LUISA RODRIGUEZ y RAFAEL MATA RODRIGUEZ, dejó constancia del avalúo suscrito por la Empresa OFITEC, 2020, C.A, y elaborado por la ingeniero Yong Suk Kim, que corre inserta copia certificada de la Notaria Pública de Barcelona sobre el poder que el otorga el ciudadano José Leonardo Rojas Coronado al ciudadano Orlando Emilio Álvarez; ahora bien por cuanto esta Juzgadora se previamente había analizado los documentos a los cuales se contare la presente inspección se abstiene de analizar la misma y así lo declara.
En el capítulo tercero promovió la prueba de informes solicitando se oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui para que informe sobre el documento inserto bajo el N° 10 y a la Notaría Pública de Barcelona para que informe sobre el documento inserto bajo el N° 54, Tomo 166 de los Libros de autenticaciones, por cuanto sólo consta en autos las resultas de la Notaría Publica de Barcelona la cual remitió el documento que se encuentra inserto bajo el N° 54 Tomo 166 de sus libros de autenticaciones correspondiente al poder otorgado por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS al ciudadano ORLANDO ALVAREZ, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, Así se declara.
En el capitulo cuarto promovió prueba testimonial, por cuanto la misma no fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora, así lo declara.-

Analizadas como han sidos las pruebas promovidas por al parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
Establece el artículo 154 del Código Civil, lo siguiente: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos… sin el consentimiento del otro.”

Asimismo establece el artículo 170 eiusdem, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que los ciudadanos MARIA LUISA RODRIGUEZ y RAFAEL IGNACIO MATA contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre 1.987, fecha en la cual se inicia la comunidad conyugal entre ambos y visto el documento de propiedad del bien objeto de venta adquirido por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA el cual es de fecha 11 de Agosto de 1.998, queda demostrado que efectivamente dicho bien forma parte de al comunidad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos.
Asimismo se observa de autos que cursa al folio 80 documento a través del cual el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA, le vende al ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS, identificándose como soltero, siendo así que dicha venta se verificó en fecha 29 de Agosto de 2.002, es decir, que era totalmente indispensable el consentimiento de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, el cual no consta en virtud de lo cual en atención de las disposiciones supra señaladas es forzoso a esta Sentenciadora declarare procedente la presente nulidad de venta y así se declara.-
En virtud de que en las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS, una vez que adquirió la camioneta cuya venta ha sido declarada nula, le otorgó poder al ciudadano ORLANDO ALVAREZ sobre dicho bien, este acto es nulo por vía de consecuencia y así se declara.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL MATA RODRIGUEZ, ORLANDO ALVAREZ y JOSE LEONARDO ROJAS CORONADO, identificado en autos, en consecuencia, se declara la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos RAFAEL MATA RODRIGUEZ y JOSE LEONARDO ROJAS CORONADO sobre la camioneta Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Autana; Año: 1998; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Carrocería: FZJ809012874, Serial de Motor: 1FZ0362696, Placas: BAH-56Y a través del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 29 de Agosto de 2.002, inserta bajo el N° 10 Tomo 84 de los Libros de autenticaciones, así como el poder otorgado por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS CORONADO al ciudadano ORLANDO ALVAREZ relacionado con el vehículo antes identificado, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 54, Tomo 166 de los libros de autenticaciones y las operaciones subsiguientes a ésta. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,

Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha, siendo las 02:14 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria Acc,