REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000017

DEMANDANTE: SALVADOR JOSE PLUCHINO GIANNONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.335.670, domiciliado en Lechería, Municipio Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-

APODERADO
JUDICIALES: REGULO JOSE BRICEÑO NAAR Y ELVEN PINO ZURITA, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 7.503 y 94.666, respectivamente.-

DEMANDADO: JORGE ANIBAL ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.703.488, de este domicilio.-

ABOGADO
ASISTENTE: JUVENAL MATA CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.627.-

MOTIVO: DESALOJO.-


Visto el escrito que antecede de fecha 15 de junio de 2.006, suscrito por el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, en su carácter de autos, en donde solicita se decrete medida de desalojo o secuestro sobre el inmueble propiedad de su representado, a fin de preservar sus derechos; el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:

En fecha 15 de abril de 2.005, las partes presentaron escrito de Transacción, el cual fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2.005.- En fecha 08 de junio de 2.005, se dio por terminado el presente expediente y se ordenó el archivo del mismo.- En fecha 04 de agosto de 2.005, se agregó a los autos resultas de la comisión emanada del juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 15 de marzo de 2.006, compareció el abogado REGULO BRICEÑO, en su carácter de autos, y solicitó se recabara el presente expediente del archivo judicial.- En fecha 22 de marzo de 2.006, se recibió el presente expediente proveniente del archivo judicial, se le dio entrada y se ordenó su curso legal.- En fecha 16 de marzo de 2.006, se ordenó recabar el presente expediente del archivo judicial, a tal efecto se libró el oficio Nº 346-06.- En fecha 23 de marzo de 2.006, compareció el abogado REGULO BRICEÑO, en su carácter de autos, y presentó escrito, en donde solicita la ejecución de la transacción.- Por auto de fecha 31 de marzo de 2.006, el Tribunal ordenó a la parte ejecutante consignar el contrato de arrendamiento al cual se comprometieron las partes en celebrar.- En fecha 18 de abril de 2.006, compareció el abogado REGULO BRICEÑO, en su carácter de autos, y presentó diligencia en donde informa que dicho contrato no se llegó a celebrar debido al incumplimiento del demandado.- En fecha 18 de abril de 2.006, compareció el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, en su carácter de autos, y presentó escrito.- Por auto de fecha 26 de abril de 2.006, el Tribunal acordó el cumplimiento voluntario de la Transacción suscrita por las partes y homologada por este Juzgado, concediéndosele un lapso de seis (6) días de despacho a la parte demandada, a los fines de cumplir el mismo.- En fecha 11 de mayo de 2.006, compareció el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, en su carácter de autos, y solicitó la ejecución forzosa de la transacción, acordándose mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.006, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las partes presentaron un escrito de transacción mediante el cual se evidencia de su cláusula primera que el demandante, Dr. REGULO BRICEÑO, desiste pura y simplemente, tanto del procedimiento, como de la acción de Desalojo propuesta, asimismo se evidencia en la cláusula segunda que se reconocen las cantidades de dinero adeudadas en razón de los cánones insolutos, a tal efecto establecen una forma de pago, conviniendo de igual manera, en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción; por otra parte, se evidencia de la cláusula tercera que cualquiera de las partes queda facultado para acudir ante cualquier instancia judicial a solicitar la ejecución de dicha transacción, y por último solicitaron en su cláusula quinta que se suspendiera la medida decretada y que a tal efecto se homologara dicho escrito el cual tendría entre las partes efecto y fuerza de la cosa juzgada y por lo tanto se ordenara el archivo del expediente.-

Así las cosas, es necesario señalar que la Transacción se encuentra caracterizada por las concesiones recíprocas que manifiestan ambas partes, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, no pudiendo ejecutarse la misma a los fines de resolver ningún punto extraño a lo que se ha acordado en la transacción, ni en forma alguna se puede contrariar o modificar los actos cuya ejecución se dispone, teniendo la misma dos (2) efectos esenciales, los cuales a saber son: 1-) El efecto extintivo y 2-) El efecto declarativo.-

Por otra parte, es de señalar que el desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y, el desistimiento del procedimiento, meramente es la facultad procesal que tiene el actor de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, siendo entonces que el desistimiento del procedimiento, sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos noventa días (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-

En este orden de ideas, es necesario señalar que el actor en la cláusula primera del escrito de transacción, desiste tanto del procedimiento como de la acción, entendiéndose como tal que quedan canceladas todas sus pretensiones y en consecuencia, queda con autoridad de cosa juzgada el presente litigio; razón por la cual mal podría el actor solicitar; primero, medida de desocupación del inmueble objeto del presente litigio y segundo medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 22.924.103,75); dicho embargo fue decretado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2.006, y librado su correspondiente mandamiento de ejecución; en virtud, de que si bien es cierto, que hubo una transacción suscrita entre las partes la cual debe tenerse como una sentencia, y en consecuencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto, que las partes convinieron en dicha transacción, en realizar un nuevo contrato de arrendamiento el cual mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.006, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el mismo a los fines de proceder a su ejecución, y la misma mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2.006, señaló que debido al incumplimiento de la parte demandada, dicho contrato no se llegó a suscribir, razón por la cual mal podría decretarse una ejecución voluntaria y forzosa sobre cánones de arrendamiento insolutos de un contrato no suscrito entre las partes, y así se declara.-

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en aras de un debido proceso y derecho a la defensa, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, deja sin efecto alguno el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2.006, así como su correspondiente mandamiento de ejecución, y en consecuencia, decreta la ejecución forzosa de la transacción suscrita entre las partes, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.976.864,00), que comprende el doble de la cantidad adeudada correspondiente a los meses de junio y julio de 2.005, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTSO DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 4.499.216,00), cada mes, tal y como fue acordado por las partes en la cláusula segunda de su escrito de transacción, sin incluir las costas procesales tal y como fue acordado por ambas partes en su cláusula cuarta, y así se decide.- Líbrese despacho.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria Acc.,

Abg. Ada Maita Matute.-