REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BH02-V-2002-00005
PARTE
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HERRERA MINGUELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.396.958, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ASDRUBAL ROMAN y WILFRED SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.432 y 73.842, respectiva mente.
PARTE
DEMANDADA:
ABOGADO
ASISTENTE DE
LA PARTE
DEMANDADA: MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.851.542, domiciliado.
PAUL NUÑEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.265.
ACCIÓN:
NULIDAD DE DOCUMENTO.
LJULLULLULL
Se contrae la presente causa al juicio de Nulidad de documento, intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA HERRERA MINGUELL, antes identificada en contra del ciudadano MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, previamente identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: “…que consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, posteriormente presentada para su registro en fecha 24 de Enero de 2.000, donde el ciudadano Manuel Aquiles Malavé Montserrat su cónyuge para ese entonces, le hizo suscribir el documento antes mencionado el cual se califica como una repartición o liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida entre su persona y su ex cónyuge… que el equilibrio de la negociación consistía en un requisito establecido por su ex cónyuge para poder concederle el divorcio y en el cual además él gozaría de todos los activos de su comunidad conyugal, alegando una supuesta hipoteca sobre el bien principal… que ha sido victima de una serie de atropellos por parte del ciudadano Manuel Aquiles Malavé Montserrat, quien abusando y amenazando con la existencia del tal documento, alega dejarla en la calle, a pesar de tener más de dos años divorciados al extremo de llegar hasta amenazarla de quemar todo para impedirle el acceso a su hogar…que por cuanto el ciudadano MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, tiene interés directo por ser el único beneficiario en el supuesto documento de liquidación de comunidad conyugal , es por lo que acude a demandarlo para que convenga o sea condenado en la nulidad del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 47, folios 111 y 112, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de fecha 22 de Septiembre de 1.999, presentado posteriormente para su registro en fecha 24 de Enero de 2.000… solicitó medida innominada preventiva contra el ciudadano Manuel Aquiles Malavé Montserrat, consistente en prohibirle mientras se ventilara el juicio el acceso o merodeo a la casa de habitación distinguida como quinta las menas, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de Marzo de 2.002, el Tribunal le da entrada a la presente causa y se abstiene de su admisión solicitando a la parte actora la consignación de los originales de los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.-
En fecha 03 de Abril de 2.002, compareció la parte actora consignando copias certificadas de los documentos objetos de presente acción y copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 02 de Diciembre de 1.999; seguidamente en fecha 04 de Abril de 2.002, este Tribunal admite la presente causa ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Abril de 2.002, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación del demandado por cuanto se observa que éste se encuentra domiciliado en la ciudad de Anaco. Librándose en esa misma fecha el oficio N° 347-02 al Juzgado antes mencionado.-
En fecha 10 de Junio de 2.002, se recibió oficio N° 2002-411 emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui contentivo de las resultas de la comisión ordenada, en la cual consta diligencia del Alguacil de ese Tribunal de fecha 15 de Mayo de 2.002, quien manifestó que se trasladó a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A, encontrando al ciudadano Manuel Malavé Montserrat, éste se negó a firmar, en esa misma fecha se dispuso que la Secretaria Accidental librara la boleta de notificación informando la declaración del alguacil. En fecha 21 de Mayo de 2.002, la Secretaria del Juzgado del Municipio Anaco dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Manuel Mendoza quien manifestó ser compañero de trabajo del demandado.
En fecha 08 de Julio de 2.002, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, lo cual hizo bajo los siguientes términos: rechazó tantos los hechos como el derecho, todas y cada una de sus partes la demanda, negando negociación alguna con la demandante que consistiera en conceder el divorcio por el artículo 185-A y con lo cual él gozara de todos los activos de la comunidad conyugal… que haya atropellado en forma alguna a la ciudadana María Eugenia Herrera Minguell… que haya abusado y amenazado de forma alguna con dejarla en la calle…que haya penetrado en la casa de la comunidad conyugal en tiempo alguno, bajo el amparo de actos ilícitos…que haya amenazado en quemar todo o ponerle candados a los portones… que tenga que convenir en la nulidad de la autenticación y protocolización del documento… contradijo e impugnó la estimación que de la demanda hace la actora… señaló la improcedencia de la acción de la siguiente manera: que la parte actora demanda para que convenga en la nulidad de un documento autenticado en fecha 22 de Septiembre de 1.999, y protocolizado en fecha 25 de Enero de 2.000, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora , para intentar la presente acción en su contra… que en efecto la parte actora fundamenta la nulidad de los citados documentos en el artículo 173 del Código Civil, conforme el contenido de dicha norma el otorgamiento de los citados documentos no se encuentran contenidos en la citada, por cuanto antes de disolverse el vinculo matrimonial, el cual se produce el 02 de Diciembre de 1.999, en virtud de sentencia de divorcio, que en el citado documento se dice lo siguientes:”…el acto realizado surtirá efectos legales desde el momento en que sea protocolizado, es decir, que dicho documento autenticado no tiene ningún valor legal para la fecha de su otorgamiento” que la partición realizada antes de disolverse el vinculo matrimonial no tenía efecto legal alguno, lo que quiere decir que no se violó de forma alguna la norma citada… que el divorcio terminó el 02 de Diciembre de 1999, y el documento autenticado se protocolizó en fecha 25 de Enero de 2.000, que la protocolización de dicho documento es posterior a la sentencia de divorcio en referencia y que es desde allí que el documento autenticado comenzó a surtir efectos legales, que la parte actora no tiene cualidad para demandarlo por vía de nulidad, que fue el Registrador el que otorgó tanto el documento autenticado como el protocolizado, …que la actora en el mes de febrero de 2.000, intentó acción de nulidad que hoy propone por ante el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cual fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de Febrero de 2.000, por lo cual solicitó la acumulación por conexión de ambas causas, que la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente acción… formuló reconvención, manifestando que la actora y él se unieron en matrimonio civil el 14 de Febrero de 1.980, dicha unión terminó por sentencia dictada en fecha 02 Diciembre de 1.999, que de manera conjunta adquirieron un conjunto de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entre otras cosas los siguientes: un vehículo, una acción o bono tipo B en el Grupo Medico Oriente C.A, una casa quinta y el terreno donde se encuentra enclavada, que en el documento protocolizado consta la partición de los bienes existentes en la comunidad matrimonial y como quiera que la parte actora mantiene una actitud de rebeldía para hacer entrega de los bienes materiales que le pertenecen conforme al documento que es por lo que ocurre en esta oportunidad a reconvenir para que convenga en cumplir con la obligación de partir y entregarle los bienes en proporción que le corresponde conforme el documento citado.
En fecha 19 de Julio de 2.002, se admitió la reconvención propuesta por el demandado, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que la parte reconvenida diera contestación a la reconvención.
En fecha 12 de Agosto de 2.002, la parte demandada solicitó cómputo de los días transcurridos para determinar si la actora reconvenida quedó o no confesa y ratificar las medidas cautelares solicitadas. Seguidamente en fecha 14 de Agosto de 2.002, el Tribunal acordó realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 19-07-2.002.
En fecha 19 de Septiembre de 2.002, la parte demandada reconviniente manifestó que la parte actora-reconvenida quedó confesa al no dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2.002, se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 19 de Septiembre de 2.002, contentivo de las siguientes: mérito favorable de autos, documento protocolizado, acompañado con la contestación de la demanda, la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Diciembre de 1.999, el contenido de la reconvención propuesta en esta, informes al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. En fecha 25 de Septiembre de 2.002, la parte actora presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: mérito favorable de autos, testimoniales de los ciudadanos Irama del Valle Vielma de Vielma, Luisa Josefina Villalba de Malave y Edminda Antonia Martínez de Vielma; prueba documental de las copias certificadas cursante a los autos. En fecha 03 de Octubre de 2.002, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose la oficiar al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Enero de 2.003, la parte demandante presentó escrito de alegatos señalando violación del debido proceso y de normas de orden público, señalando que todo procedimiento debe ajustarse a determinados principios que van a regir la protección procesal de los derechos humanos… que dentro de los derechos y principios que integran el debido proceso está el derecho a la defensa, …que la jurisprudencia nacional ha reiterado que la indefensión puede ocurrir en el proceso, cuando se vulneran los lapsos o términos procésales de cada fase del mismo, más aún cuando la norma adjetiva civil establece el quantum de duración de ellos… que de una revisión minuciosa de los folios que integran la causa N° 19802 de la nomenclatura de esta instancia se observa, que hubo bien sea por omisión, negligencia, una violación a normas de orden público que conllevan el quebrantamiento del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad procesal al subvertir los lapsos procesales que la norma contempla que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días a que conste en autos la citación del demandado, que el Tribunal debió dejar transcurrir íntegramente sin pronunciarse sobre los pedimentos de la parte, ya que es un lapso taxativo previsto en la norma, que el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.002, siendo el día veinte de despacho en que finaliza el lapso de contestación, admite la reconvención interpuesta, vulnerando el debido proceso, que si bien la norma no contempla el lapso para la admisión de ésta, se debió admitir dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación… solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención… que en las copias certificadas del expediente N° 393-2000 del Juzgado del Municipio Pedro María Freites contentivo de solicitud de entrega material incoada por el ciudadano Manuel Aquiles Malavé Monserrat en su contra relacionada con el inmueble denominado Quinta Las Meñas ubicado en la ciudad de Cantaura, se desprende de sus alegatos, con asesoría y asistencia del abogado Paúl Núñez Pérez: que el actor Manuel Aquiles Malavé Monserrat presenta una demanda de entrega material de un supuesto inmueble, acompañando documento que se refiere a una supuesta partición de bienes existentes entre su persona y la del actor, que señalaron el contenido de la norma prevista en el artículo 186 del Código Civil, que establece que la liquidación de la comunidad de los bienes de la comunidad conyugal no es procedente sino después de disuelto el vinculo matrimonial, y que mal puede tener validez alguna el documento autenticado, y por otra parte alega el demandado Manuel Aquiles Malavé Montserrat con asistencia del abogado Paúl Núñez Pérez en su escrito de contestación señaló: “…conforme a lo expuesto, la parte actora, de mala fe al pretender disfrazar la presente acción propuesta con que firmó el documento autenticado.
En fecha 05 de Febrero de 2.003, compareció la parte demandada y expuso que se dio contestación a la demanda en fecha 08-07-2002 y conjuntamente se propuso reconvención la cual fue admitida en fecha 19 de Julio de 2.002, que la parte actora-reconvenida presenta escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención, considerando improcedente lo solicitado por cuanto las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, solicitando que la misma sea declarada extemporánea.
En fecha 11 de Febrero de 2.003, este Tribunal declaró extemporánea la solicitud de reposición de la causa intentada por la parte actora reconvenida.
En fecha 21 de Mayo de 2.003, se recibió oficio N° 1980-270-2.003, emanado del Juzgado Pedro María Freites del Estado Anzoátegui a través del cual informa que de la revisión del libro diario llevado por ese Tribunal consta que se recibió demanda de nulidad de documento público, suscrito por la ciudadana María Eugenia Herrera asistida por el abogado Paúl Núñez Pérez contra el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, que de la misma manera se evidenció en el libro diario que se declinó el conocimiento de esa causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Enero de 2.003, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora con fundamento a que ésta no puede intentar la presente acción en su contra, quien no puede ni mantener ni sostener dicho juicio, que la parte actora no tiene cualidad ya que el artículo 53 de la Ley de Registro Público señala: “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria ha impugnar dicha inscripción…. Que conforme a esta norma fue el Registrador quien otorgó tanto el documento autenticado como el protocolizado, que por tanto la actora tenía que demandar para el supuesto caso que fuera procedente la nulidad era y es el registrador que los llevó a efectos”.
Ahora bien, en este sentido es menester señalar que la parte demandada en su debida oportunidad señaló que la parte actora no tenía cualidad, sin embargo asimismo señala que es él quien no puede sostener este juicio porque se debió demandar al Registrador y no a él, lo que quiere decir que no fundamenta en que sentido es que la parte actora no posee cualidad para intentar el presente juicio, tomando en consideración que esta cualidad viene dada por el interés actual que tenga la persona para intentar la acción tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos se desprende en el documento cuya nulidad se pretende que el mismo fue suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA HERRERA DE MALAVE y MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, razón por la cual la ciudadana María Eugenia Herrera Minguell si tiene cualidad para intentar la presente acción por encontrarse dicho documento suscrito por la misma y cuya consecuencias jurídicas le son inherentes, en virtud de los antes señalado esta Juzgadora declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora. Así se declara.
EN RELACIÓN A LA CUANTIA
De autos se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la cuantía de la demanda que “hace la parte actora fundamentándose en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de la supuesta acción no se evidencian ni siquiera de manera incidental los supuestos contenidos en dicha norma”.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” Al tenor de la norma citada el Juez tiene la obligación de analizar y decidir al respecto.
En sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en relación a la estimación de la demanda los siguientes supuestos, entre ellos “…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”, en consecuencia, en virtud de la sentencia citada, al impugnar la parte demandada la estimación de la demanda, sin señalar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tiene por no realizada, asumiendo la carga de probar lo alegado en cuanto a la cuantía por tratarse de un hecho nuevo, y en este sentido quien sentencia observa que de autos no se evidencia prueba alguna que se dirija a demostrar tal alegato, razón por la cual quedó firme la estimación del actor. Así se declara.
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN
Se observa de autos que la parte demandada en la contestación de demanda formuló reconvención, manifestando que durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana María Eugenia Herrera Minguell, de manera conjunta y mancomunada adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió, que se demuestra mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero de 2000, en el citado documento consta partición y como quiera que la parte actora mantiene una actitud rebelde para entregar los bienes matrimoniales que conforman el contenido de dicho documento le pertenecen es por lo que reconviene a la ciudadana María Eugenia Herrera Minguell para que convenga en cumplir con la obligación de partir y entregarle los bienes en la proporción que le corresponde.
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y al tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta en base al documento contentivo de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal suscrito por las partes y el cual es objeto del presente juicio, se desprende que al ciudadano Manuel Aquiles Malavé Montserrat se le otorgaron los siguientes bienes: Una (01) casa-quinta ubicada en la Avenida Freites con el nombre las Meñas, que a este bien se le sumará el cincuenta por ciento (50%) de los muebles y enseres del hogar y cuales quiera otros que la pareja haya obtenido durante el matrimonio.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandada nada alegó en cuanto a la reconvención formulada y del referido documento se desprende que la ciudadana María Eugenia Herrera Minguell, expresó su voluntad de convenir otorgando los bienes antes señalados al ciudadano Manuel Aquieles Malavé Montserrat, este Tribunal declara Con Lugar la Reconvención formulada. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un documento contentivo de la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial entre su persona y el ciudadano MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, fundamentándose en que el mismo fue suscrito antes de declararse disuelto el vinculo conyugal, en base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil; en la oportunidad de contestación a la demanda el ciudadano MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, en su defensa alegó que efectivamente el documento suscrito en fecha 22 de Septiembre de 1.999, como tal no tenía efecto legal alguno para la fecha en la cual fue otorgado no teniendo validez esa partición, que se produce la disolución de vinculo matrimonial en fecha 02 de Diciembre de 1.999, que en el contenido del documento autenticado se estableció que: “El acto realizado surtirá efectos legales desde el momento en que sea protocolizado…” y que es en fecha 25 de Enero de 2.000, cuando se protocolizó dicho documento, que la protocolización es posterior a la sentencia de divorcio, no siendo violatorio al artículo 173 del Código Civil.
En virtud de los alegatos expuestos por ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En el Capítulo Segundo promovió identificado con la letra A documento protocolizado, en fecha 24 de Enero de 2.000, acompañado con la contestación de demanda, se observa de autos que el mismo cursa a los folios 81 al 83, por cuanto es un documento público este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrita la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Así se declara.-
Identificado con la letra B, promovió sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Diciembre de 1.999, observa esta Juzgadora que la misma se encuentra contenida en copia certificada cursante a los folios 52 al 56 de este expediente, de la cual se evidencia la fecha en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma. Así se declara.-
Identificada con la letra C, promovió el contenido de la reconvención propuesta así como de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que la parte demandante reconvenida no contestó la reconvención formulada, debe tenerse en cuenta que el escrito de contestación no constituye medio probatorio y en consecuencia por haberse promovido así este Tribunal no otorga valor alguno. Así se declara.
Identificada con la letra D, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a fin de que informe si en el curso del mes de febrero del año 2.000, la ciudadana María Eugenia Herrara Minguel intentó en contra del ex-Registrador Subalterno del Municipio Freites de este Estado, que igualmente informe si el referido expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de autos que si bien es cierto que en fecha 03 de Octubre de 2.002, se libró oficio N° 948-02 al Juzgado antes mencionado, cuyas resultas se recibieron en fecha 21 de Mayo de 2.003 mediante oficio N° 1980-270-2.003, no es menos cierto que dicha prueba en nada conduce a la solución del presente litigio en cuanto a la procedencia o no de la nulidad del documento cuya nulidad se pretende, razón por la cual esta Juzgadora desecha la presente prueba por impertinente. Así se declara.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora:
En el Capítulo Primero promovió mérito favorable de autos, como ha sido previamente señalado tal promoción constituye lo que la doctrina a denominado “Promoción Genérica de Pruebas”, ya que reprodujo el mérito favorable de autos sin señalar prueba alguna, por ser así tal promoción, esta Juzgadora nada tiene que valorar y así se declara.-
En el Capítulo Segundo promovió testimoniales de los ciudadanos IRAMA DEL VALLE VIELMA DE VIELMA, LUISA JOSEFINA VILLALBA DE MALAVE y EDMINDA ANTONIA MARTINEZ DE VIELMA, por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha prueba, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
En el Capítulo Tercero promovió la prueba documental, promueve copia certificada del documento cursante en autos y objeto de la pretensión, donde se evidencia que el mismo fue autenticado con anterioridad al divorcio, esta Juzgadora ya ha emitido el análisis a dicha documental otorgándole el respectivo valor probatorio. Así se declara.-
Visto el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, este Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
En virtud de la naturaleza del documento cuya nulidad se pretende, es menester señalar, que nuestra Ley Sustantiva ha contemplada causal de nulidad en el supuesto de la disolución y liquidación voluntaria de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, ya que la norma establece que esta nace desde el momento de la declaratoria de disolución o nulidad del matrimonio, y si esta es efectuada se considera nula, de conformidad con el artículo 173.
Observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en el hecho de que el documento contentivo de la partición de los bienes obtenidos durante el matrimonio entre su persona con el ciudadano Manuel Aquiles Malavé Montserrat fue autenticado con anterioridad a la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, y por lo cual entra en aplicación lo dispuesto en la norma citada supra; que de ser el caso, de la lectura del documento objeto de la presente acción se evidencia lo siguiente: “El acto aquí realizado surtirá efectos legales desde el momento en que sea protocolizado en las Oficinas de Registro Subalterno …”, constando en autos al folio 83 que dicho documento si bien fue autenticado antes de la fecha de disolución del vinculo conyugal, su protocolización se efectuó el día 25 de Enero de 2.000, observándose asimismo que la sentencia que declara con lugar el divorcio es de fecha 02 de Diciembre de 1.999, lo cual indica que dicho documento viene a adquirir existencia legal a partir del 25 de Enero de 2.000, es decir, con posterioridad a la declaratoria de disolución de vinculo conyugal, siendo así y en vista a la especial mención contenida en el documento previamente autenticado de que éste surtiría efectos con su protocolización, en nada se demuestra que exista causal alguna de nulidad por quebrantamiento al artículo 173 del Código Civil, en este sentido, es menester señalar la eficacia de un documento público y de los notariales, debido a que los primeros acreditan en forma indiscutible la autoría y la fecha del documento, así como todas las circunstancias que han contribuido a su formación, a su vez se entiende por documento público aquel en el cual ha intervenido un funcionario público facultado por la Ley para dar fe pública, y de esta manera éste hace plena fe tanto respecto de las partes como respecto de terceros de una serie de circunstancias, la afirmación del funcionario que consta en el documento, constituye una prueba legal plena, ya que su valor es absoluto, en cuanto al documento autenticado “notariado” tiene por objeto básicamente relaciones jurídicas privadas, lo que indica que al protocolizarse el documento objeto del presente juicio éste adquirió fuerza erga omnes, es decir, efecto ante terceros, aunado al hecho de que la parte actora tenía la oportunidad de intentar dicha acción, si el referido documento sólo hubiese sido autenticado por haber sido éste celebrado antes de la disolución del vinculo conyugal, sin embargo por cuanto de autos ha quedado demostrado que el mismo fue protocolizado con posterioridad al divorcio y tal como fue dejado establecido en dicho documento, éste fue validamente constituido, en consecuencia mal se podría intentar su nulidad en base al artículo 173 eiusdem. Así se declara.-
Ahora bien, es menester señalar que las causales por las cuales se sanciona con nulidad un determinado contrato son las establecidas en la norma citada supra, tomando en consideración que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de un contrato de transacción por cuanto en el mismo las partes intervinientes han pretendido precaver un litigio eventual como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil, tomando en consideración la naturaleza de dicho contrato debe tenerse en cuenta que también hay lugar a nulidad por causales establecidas en las disposiciones que regulan a este tipo de contrato como lo son por el error de derecho (artículo 1.719 del Código Civil), lo cual ni es alegado por la parte actora ni se desprende de autos otra causal, es si la transacción ha sido hecha en ejecución de un titulo nulo o fundada en documentos falsos (artículos 1.710 y 1.721 eiusdem) lo cual no es alegado por la parte actora en el presente juicio; razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal alguna de nulidad de las prevista a todos los contratos.
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron “MANUEL AQUILES MALAVE MONSTSERRAT, venezolano, mayor de edad,… MARIA EUGENIA HERRERA DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, …”, sin especial mención a incapacidad alguna de las partes, es decir, que ambas partes están contestes en la capacidad de cada uno de ellos para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que ambas partes son capaces mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal. Así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT…MARIA EUGENIA HERRERA DE MALAVE, por medio del presente documento declaramos que hemos convenido de mutuo acuerdo dividir los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal”, es decir que existe un consentimiento expresamente manifestado, sin que la parte actora ataque dicho consentimiento alegando que éste se encuentre afectado por vicios, lo que indica que tampoco se podría declarar la nulidad de dicho documento con fundamento a esta causal. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal de los ciudadanos MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT y MARIA EUGENIA HERRERA MINGUELL, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión .Así se declara.-
En consecuencia, por cuanto quedó demostrado en autos la eficacia del documento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en tal sentido, debe darse cumplimiento al contenido del mismo, en virtud de haberse declarado con lugar la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente. Así también se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA HERRERA MINGUELL, en contra del ciudadano MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, asimismo declara CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA HERRERA MINGUELL, antes identificados, en consecuencia se ordena a la ciudadana MARIA EUGENIA HERRERA MINGUELL, a dar fiel cumplimiento a lo expresamente establecido en dicho documento, asimismo, y en efecto se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de Partición Amistosa de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERRERA DE MALAVE y MANUEL AQUILES MALAVE MONTSERRAT, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero de 2.000, anotado bajo el N° 25, Folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.000. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, en razón de que fue totalmente vencida en este proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria Acc,
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