REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002046
Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA TREMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.143.363, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a través de Apoderado Judicial, Abogado José Agustín Franco Salazar, Inscrito en el Inpreabogado con el N°.58.358, mediante la cual pide que las anteriores diligencias se declaren título bastante a asegurarle el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere y vistas asimismo las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos MERCEDES COROMOTO CALDERA, MILAGROS JOSEFINA CATANAIMA Y MILAGROS DEL VALLE FLORES, identificados en autos, quienes declararon por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; consta que el referido solicitante fomentó, en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en Calle Fe y Alegría, Casa S/N., Sector Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (49,50 MTS.) de fondo por OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60 MTS), de frente para un área de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428 Mts2 ), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Sucre; SUR: Calle Fe y Alegría; ESTE: Calle fe y Alegría; y OESTE: con inmueble que es o que fue de Rosalía Medina; las bienhechurías, consistentes en: Dos habitaciones, sala o recibo, paredes de bloques, techos de zinc y demás especificaciones que constan en el escrito de solicitud y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante sobre dichas bienhechurías, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales al solicitante y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Juzgado durante el presente año.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha anterior se devolvió original en (20 ) folios útiles. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE