REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2004-000575

PARTE
DEMANDANTE: ZOILA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.779.389, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: ELIO NICOLAS DAGGER CALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.397.896.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSÉ FELIX GOMEZ FERMIN, JULIO RIVAS CALED y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488, 54.389 y 81.029.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO


I
Se contrae la presente causa al Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO intentado por los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA como Apoderados Judiciales de la ciudadana ZOILA ORSINI, antes identificados en contra del ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER CALED, previamente identificado, expone la parte actora en su escrito libelar: que su representada estuvo casada con el ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER CALED, hasta el 19 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual fue disuelto el lazo matrimonial por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que intentó acción de Partición de Bienes en fecha 03 de Diciembre de 2.002, que en fecha 04 de Junio de 2.003, fue declarado la perención de la instancia… que en ocasión de un incidente que surgió entre el mayordomo Israel Marcano, su hija Carmen Lucrecia Marcano y nuestra representada, la cual firmó caución y se le indicó que como propietaria podía despedir al mayordomo, lo que no permitió su cónyuge el ciudadano Elio Nicolás Dagger Caled le fabricó una casa a aquél …que posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2.002, sacó del hogar conyugal a su ex-cónyugal, teniendo que empezar a vivir de la caridad pública… ante esta situación de no poder sostener sus necesidades más apremiantes, incluyendo la falta de alimentación, vestimenta, educación de sus nietos que es por lo que es constreñida a firmar una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, donde le ocultaron bienes como el hato “El Alto”, un vehículo, también el ciudadano Elio Nicolás Dagger realizó un depósito Bancario de Bolívares Veintitrés Millones Trescientos Veinte Mil (Bs. 23.320.000,00) a nombre de su hermano Héctor Dagger, que con el objeto de perjudicar a su ex cónyuge en vísperas de la ilegal partición retiró del Banco Canaria la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que no fueron declarados en la partición, que otros fueron calculados por debajo de su precio… que la fundamenta en el artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado… cuando el Notario no identificó a los abogados con su Inpreabogado, no le dio cumplimiento a la norma citada supra, que también se asienta como otorgantes a los supuestos abogados sin ser parte en el ilegal contrato de partición amistosa… que es por lo que acude a demandar la nulidad del documento señalado up-supra.
En fecha 19 de Julio de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.004, se recibieron resultas de la citación del demandado, a través del oficio N° 1960-253 de fecha 27 de Septiembre de 2.004, emanado del Juzgado de los Municipios Manuel E. Bruzual y Francisco Carvajal de esta circunscripción Judicial, en la cual el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de que el ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER CALED se negó a firmar el recibo de citación, asimismo consta que la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación y fijó boleta de notificación.
En fecha 30 de Septiembre de 2.004, comparecieron los abogados JOSÉ FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ y se dieron por citados en nombre del ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER.
En fecha 13 de Octubre de 2.004, la parte actora impugnó el poder presentado por la representación de la parte demandada.
En fecha 15 de Octubre de 2.004, la parte demandada dió contestación a la demanda bajo los siguientes términos: niegan y contradicen en forma total la pretensión de la actora en su escrito de demanda en base a lo siguiente: la pretensión de la parte actora consiste en la “…NULIDAD del documento ilegalmente notariado up (sic) supra…”, en primer lugar, cuando la demandante dice que demanda la nulidad del documento ilegalmente notariado señalado ut-supra, no precisa a cual documento se refiere, que esto los coloca en la posición de indagar cual de los tantos documentos que señaló ut-supra, es que pretende que se declare nulo… que el documento marcado “I”, es un documento notariado, tal vez este es el documento objeto de la pretensión procesal de la nulidad propuesta por la actora, y dicho documento contiene la partición amistosa de los bienes adquiridos en la unión matrimonial que vinculó a la demandante ZOILA ORSINI con su poderdante ELIO NICOLAS DAGGER, que proponen los siguientes alegatos y defensas: nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la libertad individual el poder crear vínculos jurídicos por medio del contrato, lo cual está sujeto a condiciones o requisitos que el Código Civil organiza en requisitos de existencia : consentimiento, objeto y causa lícita y requisitos de validez: capacidad de los contratantes y ausencia de vicios del consentimiento, siendo la sanción a la falta de alguno de los requisitos para la existencia la nulidad absoluta del contrato y a falta de algunos de validez la nulidad relativa del contrato… que la parte actora no determina en forma alguna las causas que afectan de nulidad al contrato contentivo de partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, que sólo se limita hacer la narración de hechos, algunos de ellos sin relación alguna con el contrato, que no existe indicación expresa de la falta de alguno de los requisitos de validez o de existencia del contrato, que el ciudadano Elio Nicolás Dagger ha cumplido las prestaciones contractuales que asumió y pagó a la ciudadana Zoila Orsini en fecha 18 de Julio de 2.003, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en dinero efectivo y en fecha 16 de Diciembre de 2.003, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)… solicitando así que conserve toda su eficacia jurídica el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.003, anotado bajo el N° 63, Tomo 93 de los Libros de autenticaciones.
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, la parte actora presentó escrito en el cual solicita que la presente causa se resuelva de mero derecho sin apertura del lapso probatorio, asimismo en fecha 17 de Noviembre de 2.004, compareció el abogado José Félix Gómez Fermín, en su carácter de autos y manifestó que por cuanto la parte actora solicitó que el presente asunto se resuelva de mero derecho, él solicita se dicte el auto que declare que no abrirá a pruebas la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por las partes, decidiendo la no apertura del lapso probatorio en la presente causa debiendo decidir sin pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa. El 20 de Diciembre de 2.004, la parte actora presentó su escrito de informes.
Constan en autos diligencias de la parte actora solicitando sentencia en la presente causa.-
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora pretende la nulidad de un documento autenticado contentivo de la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial entre la ciudadana Zoila Orsini y el ciudadano Elio Nicolás Dagger, fundamentando dicha nulidad en la disposición de la ley de Registro Público y del Notariado, que establece el deber del Notario a “Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios que autoricen”, alegando que en la oportunidad de autenticar dicho documento no se identificó a los abogados intervinientes con sus respectivos Inpreabogado, incumpliendo así dicha norma; la parte demandada en el lapso procesal de contestación de demanda argumentó en su defensa cuales son los requisitos tanto para la existencia como para la validez de los contratos, señalando así cual es la sanción en caso de falta de éstos, y que la parte actora no señala la causa por la cual intenta la nulidad, solicitando que se mantenga en su plena eficacia el documento contentivo de la partición de bienes.

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, por cuanto las mismas solicitaron a este Tribunal que la presente causa fuera resuelta de mero derecho sin apertura de pruebas y lo cual fue acordado en fecha 24 de Noviembre de 2.004, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en el hecho de que el Notario incumplió con el artículo 78 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado al no identificar a los abogados intervinientes con sus respectivos Inpreabogado; que de ser el caso, de la lectura del documento cuya nulidad de pretende se evidencia que los mismos fueron identificados con sus respectivos Números de Cédulas de Identidad, el cual es el documento más idóneo para acreditar la identificación de una persona, “asistidos por los abogados Wilmer Díaz Mejías, Ernesto Carini y Alí Gallegos,… titulares de las cedulas de identidad números 4.846.505, 8.344.272 y 1.361.038… debidamente asistido por el abogado Julio Rivas Calet,…titular de la cédula de identidad número 1.197.113”, sin embargo, es menester señalar que las causales por las cuales se sanciona con nulidad un determinado contrato son las establecidas en la norma citada supra, tomando en consideración que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de un contrato de transacción por cuanto en el mismo las partes intervinientes han pretendido precaver un litigio eventual como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil, tomando en consideración la naturaleza de dicho contrato debe tenerse en cuenta que también hay lugar a nulidad por causales establecidas en las disposiciones que regulan a este tipo de contrato como lo son por el error de derecho (artículo 1.719 del Código Civil), lo cual ni es alegado por la parte actora ni se desprende de autos, otra causal es si la transacción ha sido hecha en ejecución de un titulo nulo o fundada en documentos falsos (artículos 1.710 y 1.721 eiusdem) lo cual no es alegado por la parte actora en el presente juicio; razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal alguna de nulidad de las prevista a todos los contratos.
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron “ZOILA ORSINI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil… ELIO NICOLAS DAGGER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil…”, es decir que ambas partes están contestes en la capacidad de cada uno de ellos para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que ambas partes son capaces mal podría alegarse la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal. Así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “ ZOILA ORSINI…ELIO NICOLAS DAGGER…quienes de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido realizar, como en efecto realizamos por medio del presente documento, una Partición Amistosa de los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial…; por lo que es nuestra voluntad realizar la presente partición en los siguientes términos”, es decir que existe un consentimiento expresamente manifestado, sin que la parte actora ataque dicho consentimiento alegando que éste se encuentre afectado por vicios, lo que indica que tampoco se podría declarar la nulidad de dicho documento con fundamento a esta causal. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal de los ciudadanos ZOILA ORSINI y ELIO NICOLAS DAGGER, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Por cuanto del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace alusión a bienes que no fueron incorporados a la partición amistosa celebrada con su ex cónyuge por desconocerlos; esta Juzgadora considera pertinente hacer especial mención a la norma dispuesta en el artículo 1.723 del Código Civil, “Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieren tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un titulo para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes”; es decir, que si bien éstos alegatos fueran ciertos en nada inciden a la declaratoria o no de la nulidad pretendida, pues tenia la parte actora la carga de probar que tales bienes le fueron efectivamente ocultos en su perjuicio por el ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER, lo cual no ocurrió en autos, en consecuencia, tal alegato no influye ni es causal para declarar la nulidad del documento contentivo de la partición de bienes de la comunidad conyugal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ZOILA ORSINI, en contra del ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER CALED, identificados en autos, en consecuencia, se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de Partición Amistosa de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de los ciudadanos ZOILA ORSINI y ELIO NICOLAS DAGGER CALED, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.003, anotado bajo el N° 83, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,

Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha, siendo las 03:01p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria Acc,