REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001090
La presente causa se inició por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoada por las Dras. MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA y YESMIR PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.204 y 88.873, respectivamente, actuando en nombre y representación de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO LA OTRA BANDA, persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre de 1.991, anotado bajo el N° 20, folios que van del 122 al 243, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1.991, carácter tal que se desprende de instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública II de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo de 2.006, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RINCON CAMPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.287.798, y visto así mismo el Acta de fecha 30 de Junio de 2.006, levantada durante el traslado y constitución en el lugar señalado por la querellante, el Tribunal observa:
Señala la querellante en su escrito libelar, que son copropietarios y poseedores legítimos del Conjunto Residencial LA OTRA BANDA el cual consta de 150 Apartamentos donde habitan igual número de familias, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, colindante con el canal de navegación, justo en frente del sector “A” de las casas botes (Sector Aquavillas), igualmente consta de áreas destinadas al esparcimiento, estacionamiento y una zona de 48 muelles para uso exclusivo de los propietarios de los apartamentos, el cual se encuentra ubicado en la franja suroeste del conjunto residencial, colindante con el canal de navegación. Así mismo, señala la querellante, que el ciudadano JHONNY ALBERTO RINCON CAMPANA, plenamente identificado supra, es propietario de dos parcelas de terreno identificadas con las siglas A-317 y A-318 de la zona Casas Botes, sector “A”, calle “Gaviota” sector La Aquavilla, El Morro, con superficie cada una de aproximadamente de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 Mts2), es decir, ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2) de superficie de tierra y ciento cincuenta metros (150 Mts2) de superficie de agua. Alega además la querellante en su escrito libelar, que el querellado se encuentra erigiendo una construcción con infraestructura portuaria en el canal de navegación desde el mes de Abril de este mismo año, obra que no ha sido terminada y que esta siendo levantada en perjuicio evidente al inmueble perteneciente a la querellante, por las siguientes razones: 1.- La obra que se construye obstaculiza parte del canal de navegación y por ende pone en riesgo la seguridad de la misma. 2.- impide, obstaculiza el acceso y el derecho al uso que tienen los propietarios del Conjunto Residencial La Otra Banda de los 48 muelles ubicados en la franja suroeste del Conjunto Residencial, colindante con el canal de navegación y frente a la construcción iniciada por el señor Rincón en las parcelas de su propiedad, esto si consideramos que uno de los mayores atractivos que tienen todos los conjuntos residenciales ubicados adyacentes a los canales de circulación marítima, es precisamente el poder acceder a ellos por esa vía. Que dicha construcción se levanta justo en frente del muelle del Conjunto Residencial La Otra Banda, sin respetar la zona de retiro de fondo del inmueble. Y que por todo lo señalado, acudían para interponer QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, a los fines de que: 1.- De conformidad con el Artículo 785 del Código Civil y el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se prohíba la continuación de las obras que amenazan con causarle daño al Conjunto residencial La Otra Banda. 2.- Así mismo solicitó que de ser necesario y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 785 del Código Civil se decrete la orden de demolición a las solas expensas del querellado.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2.006, se admitió la presente Querella, fijándose la oportunidad correspondiente para el Traslado y constitución del Tribunal en dos parcelas de terreno identificadas con las siglas A-317 y A-318, de la zona Casas Botes, Sector “A”, Calle “Gaviota”, sector La Aquavilla, El Morro, en compañía de un experto designado en dicho acto.
En fecha 30 de Junio de 2.006, fecha en la cual correspondió el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada supra, se designó como experto al ciudadano JESUS ALBERTO SOLORZANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.455.489, Ingeniero inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 62.872, el cual fue debidamente juramentado para tal fin, quien procedió a dejar constancia que la longitud de la construcción es de 15 metros, de los cuales sobre el agua tiene una longitud de construcción de 13,80 metros quedando un retiro de 1,20 metros, al frente tiene un ancho de 8,70 metros y al fondo un ancho de 10,50 metros, que constatando las longitudes de las viviendas vecinas, se pudo verificar que tampoco cumple los retiros de cuatro metros de fondo, teniendo longitudes de 14,50 metros de un lado y 13,50 metros de otro, verificando el ancho del canal posterior el cual tiene 20,70 metros de canal navegable. Verificando así mismo, el experto designado, que la construcción sobre la cual se pretende la presente querella, que la misma no se encuentra sobre el canal navegable; dejando constancia así mismo que de las parcelas A-318 y A-317 existe un ancho de canal navegable de 24,90 metros.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y analizados como fueron los argumentos del querellante; el Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente a la continuación o paralización de la obra, observa:
El Artículo 785 del Código Civil, indica:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
En el caso de marras, observa este sentenciador, que la querellante fundamentó su querella en el sentido de que el querellado no respetó el retiro de fondo (sobre el canal de navegación), es decir, la obra, impide, obstaculiza el acceso y el derecho de uso que tienen los propietarios del Conjunto Residencial, poniendo en riesgo la seguridad de los mismos, señalando que éste (retiro) es aquel que se mide desde el lindero opuesto a la calle de acceso.
Observa además este sentenciador, que del acta levantada en fecha 30 de Junio de 2.006, en el sitio donde el cual se constituyo el Tribunal, a los fines de la Inspección de la obra sobre la cual recae la presente demanda, asesorado por el Experto designado, ciudadano JESUS ALBERTO SOLORZANO PARRA, plenamente identificado supra, debidamente juramentado en la misma, se constató que la construcción sobre la cual se intenta la presente querella se encuentra construida dentro de los linderos de construcción permitidos por el Conjunto Residencial Casas Botes, y que no se encuentra construida dentro de la porción de agua de canal navegable.
En consecuencia, en el caso de autos, si bien es cierto que la parte querellante discute un derecho que le nace de un documento de condominio, no es menos cierto que en materia de interdictos de obra nueva, debe demostrarse el fundado temor de que con la conclusión de una obra se originen daños materiales o reales, lo cual no quedó demostrado de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar la continuación de la obra, como en efecto así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 713 del Código de procedimiento Civil, DECLARA LA CONTINUACIÓN de la obra objeto de la presente acción. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
HPG/lorena.-
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