REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000473
RECURRENTE: Francisco Danis Rusían Navarro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.671.713.
APODERADOS: Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 98.268, respectivamente.
RECURRIDO: Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.006, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda)
MOTIVO: APELACIÓN.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por los abogados Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 98.268, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Danis Rusían Navarro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.671.713, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2006, que declaró Con Lugar la demanda, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por la ciudadana Carmen Mariela Morón Tonito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.280.569, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Fernán Celestino Morón Tonito, Moisés Celestino Morón Tonito, Rosa Olivia Morón Tonito y Carlos Alberto Morón Tonito, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.223.769, 8.325.422, 8.262.745 y 8.269.558, respectivamente, en contra del hoy recurrente Francisco Danis Rusían Navarro, anteriormente identificado.
Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda con motivo del juicio por Desalojo interpuesta por la ciudadana Carmen Mariela Morón Tonito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.280.569, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Fernán Celestino Morón Tonito, Moisés Celestino Morón Tonito, Rosa Olivia Morón Tonito y Carlos Alberto Morón Tonito, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.223.769, 8.325.422, 8.262.745 y 8.269.558, respectivamente, en contra del ciudadano Francisco Danis Rusían Navarro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.671.713, (hoy recurrente).
II
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que ella conjuntamente con los hermanos que representa, son propietarios de un bien inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el N° 19-104, ubicado en la Calle Primero de Mayo del Barrio Buenos Aires de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la Sra. Sabrina Garanta; Sur: Casa de Dionisio Granadino; Este: Su Fondo y Terreno Municipal; y Oeste: Su Frente y Calle Primero de Mayo, por venta que les hizo su padre Moisés Morón Balboa, titular de la cédula de identidad N° 494.937, posteriormente al fallecimiento de su madre Carmen Tomasa Tonito de Morón.
Que el referido bien inmueble está siendo habitado desde el 20 de junio de 1.997, por el demandado Francisco Danis Rusían Navarro, en condición de arrendatario, por contrato de arrendamiento verbal celebrado con su padre antes de su fallecimiento (20 de enero de 1999), quien era el antiguo propietario; que el demandado se encuentra realizando los pagos correspondientes al canon de arrendamiento a través del expediente de consignaciones arrendaticia signada con el N° 1997-806 – BN02-S-1.997-000001, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cancelando hasta los actuales momentos la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), mensuales; que a pesar de haber tramitado amigablemente el aumentar el referido monto, el demandado se ha negado rotundamente a aceptar el aumento del canon de arrendamiento.
Asimismo señaló, que el demandado arrendatario tenía a su cargo los gastos relativos a los servicios de luz, agua, teléfono, gas, aseo urbano y domiciliario, los cuales no se han cancelado. Adujo en cuanto al servicio de electricidad, que existe una deuda por cancelar; en relación al servicio de aguas blancas señaló, que existe una deuda de Bs. 799.706,00; que es evidente el constante, continuo y reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal. Que el mencionado inmueble es requerido a la brevedad posible para ser ocupado por ella en su condición de propietaria, previa autorización y posterior participación amigable de sus hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, teniendo en cuenta que desde hace mucho tiempo y hasta los actuales momentos se encuentra residenciada en calidad de arrendataria en una vivienda propiedad del señor Alfonso José Tonito, razones por las cuales demandó al ciudadano Francisco Danis Russian Navarro, para que desocupara inmediatamente el inmueble objeto del presente juicio y para que se le ordene cancelar las deudas por los servicios de luz, agua, gas, teléfono, aseo urbano y domiciliario, además, las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo literal “b” del 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
III
Cumplidas con las formalidades de la citación, el demandado compareció a través de sus Apoderados Judiciales Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, anteriormente identificados, y consignó en la oportunidad legal para ello (06-12-2005), el escrito contentivo de la contestación de la demanda, donde negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso, que su representado esté desde el 20 de junio de 1.997 en calidad de arrendatario en la vivienda objeto del presente juicio; que lo cierto es, que su mandante ocupa el referido inmueble desde el 18 de abril de 1.994; que su poderdante está haciendo las consignaciones correspondientes ante el Juzgado Segundo el Municipio Bolívar de esta Ciudad, lo cual obedece, a que después de la muerte del causante de los accionantes nunca se pusieron de acuerdo y se negaron en varias oportunidades a recibir los pagos correspondientes.
Asimismo adujeron, que es falso que su representado tenga deuda alguna por los servicios de agua y luz eléctrica, por cuanto ha cancelado los mismos, y que la deuda de agua que existe es anterior al año 1.994, sin embargo, ha llegado a un acuerdo de pago con la empresa que presta dicho servicio. En cuanto al servicio de gas domestico indicaron, que lo compra su representado en bombonas para su uso personal. Señalaron con relación al aseo urbano, que ese servicio es cancelado conjuntamente con los recibos de la luz eléctrica, lo cual se encuentra al día; y en lo que respecta al pago de derecho de frente o impuestos urbanos indicaron, que era una carga que le corresponde al propietario y no al arrendatario.
Por otra arte, negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso, que la demandante Carmen Mariela Morón Tonito no tenga donde vivir, siendo esto último una mentira para justificar la acción temeraria. Por último solicitaron, la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que asciende a tres (3) años, en virtud, de que su representado tiene más de diez (10) años en su condición de arrendatario.
IV
Abierto el juicio a pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, consignaron su escrito de pruebas el 13 de diciembre de 2.005, mediante el cual promovieron:
En el Capitulo I: Las siguientes documentales: Marcada con la letra “A”, el original del depósito efectuado como pago por concepto de canon de arrendamiento; Marcada con la Letra “B”, acuerdo de pago efectuado con la empresa Hidrológica del Caribe y estado de cuenta actual; y Marcada con la Letra “C”, los recibos de pagos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2005, efectuados a la empresa Eleoriente y el estado de cuenta actual.
En el Capítulo II: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Jesús Gallardo y Osacra Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.208.842 y 8.205.730, respectivamente.
Por su parte, la parte actora promovió el 20 de diciembre de 2005, las siguientes pruebas: En el Capitulo I: El valor probatorio del libelo de la demanda, así como los recaudos anexos que la beneficien.
En el Capítulo II: Los siguientes instrumentos públicos: Marcado con la letra “A”, poder otorgado por ella y por los demás propietario; Marcado con la letra “B”, documento de compra venta; Marcado con la letra “C”, planilla de declaración sucesoral; Marcado con la letra “D”, Título de posesión enfitéutica sobre la parcela en cuestión; Marcado con la letra “E”, Título de Construcción de Bienhechurias; y Marcado con la letra “F y G”, Actas de Nacimientos de sus menores hijas, Génesis Anais Leterni Morón y Rosimar del Valle López Morón, de 6 y 2 años de edad, respectivamente.
En el Capítulo III: Promovió los siguientes Instrumentos Privados: Marcado con la letra “H”, Constancia de Buena Conducta y Residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del Sector Barrio Corea I; Marcado con la letra “J e I”, Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y Marcado con la letra “K”, Contrato de Arrendamiento de una (01) habitación, a los fines de demostrar la veracidad del contenido del referido documento, además, solicitó se ordenara la comparecencia del ciudadano Alfonso José Tonito, con el objeto de que ratifique el contenido del referido contrato de arrendamiento.
En el Capítulo IV: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Moisés Celestino Morón Tonito, Rosa Olivia Morón Tonito, Carlos Alberto Morón Tonito, Alfonso José Tonito, Juan Carlos Zavala y José Marcano.
En el Capítulo V: Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación identificada con el N° 19-104, ubicada en la Calle Primero de Mayo del Sector Barrio Buenos Aires de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por último, en el capitulo VI: Promovió las siguientes Pruebas de Informe a los siguientes entes: Dirección de Catastro de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esta Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja de Lechería; Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz; A la empresa Hidrológicas del Caribe, C.A., (Hidrocaribe C.A.), ubicada en a calle Eulalia Buroz, Edificio Anibal Dominicci, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; y a la empresa Eleoriente, C.A., ubicada en la Avenida Cagigal de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui,
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, más no así las pruebas promovidas por la parte demandada, que negó su admisión por haberlas promovido extemporáneamente.
V
En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencian en el presente juicio, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, apelando de la misma los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, en fecha 22 de mayo de 2006, siendo escuchada por el A-quo en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2006.
Este Tribunal para decidir observa:
El presente caso se circunscribe a una apelación ejercida por los abogados Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado Francisco Danis Rusían Navarro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Marzo de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo seguida por la ciudadana Carmen Mariela Morón Tonito, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Fernán Celestino Morón Tonito, Moisés Celestino Morón Tonito, Rosa Olivia Morón Tonito y Carlos Alberto Morón Tonito, en contra del recurrente Francisco Danis Rusían Navarro.
Señaló el recurrente en su escrito de apelación, como fundamento de la misma, lo siguiente: “…visto que por error del Tribunal en el computo de los lapsos, las pruebas promovidas por nosotros no fueron admitidas por ser supuestamente extemporánea y luego que su despacho observa dicho error no permitió su evacuación debiendo haber repuesto la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”, además señaló “… desde la fecha de la citación de nuestro representado hasta la fecha para presentar escrito de pruebas se evidencia que éstas fueron promovidos dentro del lapso legal establecido para los juicios breves siendo este otro factor determinante para declarar la nulidad de la sentencia apelada en resguardo del principio de exhaustividad y de orden público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y así pido sea valorado por el Tribunal de Alzada.-“
Este Tribunal de Alzada considera necesario señalar, que el auto mediante el cual el Tribunal inadmite un medio probatorio o un escrito de pruebas como es el caso de marras, constituye un fallo que corresponde al poder de juzgamiento del Juez, quien está obligado a examinar la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verificar si los requisitos de valides o temporalidad del medio probatorio se han cumplido.
En ambos casos, los errores en que pueda incurrir el Juzgador no son violaciones directas e inmediatas de la constitución, ya que no se trata de desconocimiento del debido proceso, y tampoco constituyen infracciones del derecho de defensa, en virtud, de que la parte perjudicada tiene la posibilidad de ejercer como medio de impugnación y de defensa el recurso de apelación contra dicho fallo, para enervar los efectos que de él se deriven.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio ochenta y tres (83) cursa un auto dictado en fecha 11 de enero de 2006 por el Tribunal A-quo, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, por considerar que las promovió de manera extemporánea. Asimismo se observa de los folios siguientes al mencionado, que la parte demandada como perjudicada con la decisión contenida en el mencionado auto, no ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación respectivo, ya que si consideraba que su escrito de promoción de pruebas lo había consignado tempestivamente, debió activar el referido recurso de apelación como medio de defensa, para enervar los efectos derivados del auto que negó la admisión de sus pruebas, cual es, la no observación y valoración de los medios probatorios ofrecidos, razones por las cuales estima este Tribunal improcedente tal alegato y así se decide.
Sin embargo, este Tribunal de Alzada entra a analizar el fondo del asunto, a los fines de revisar exhaustivamente el fallo apelado.
Alegó la demandante Carmen Mariela Morón, como fundamento de su pretensión de desalojar al ciudadano Francisco Danis Rusían Navarro del inmueble que tiene arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal desde el 20 de junio de 1.997, constituido por una casa de habitación identificada con el N° 19-104, ubicado en la Calle Primero de Mayo del Barrio Buenos Aires de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que necesita a la brevedad posible el referido inmueble, para ser ocupado por ella en su condición de propietaria, previa autorización y posterior participación amigable de sus hermanos, fundamentándose en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, teniendo en cuenta que desde hace tiempo y hasta los actuales momentos se encuentra residenciada en calidad de arrendataria en una vivienda propiedad del señor Alfonso José Tonito, supra identificado, además en el incumplimiento en que ha incurrido el demandado en el pago de los servicios de luz, agua, teléfono, gas, aseo urbano y domiciliario, los cuales no se ha cancelado.
El demandado Francisco Danis Rusían Navarro se excepcionó alegando, que es falso que se encuentre en calidad de arrendatario en el mencionado inmueble desde el 20 de junio de 1.997, sino que lo viene ocupando con tal carácter desde el 18 de abril de 1.994, asimismo alegó, que su poderdante está haciendo las consignaciones correspondientes ante el Juzgado Segundo el Municipio Bolívar de esta Ciudad, porque después de la muerte del causante de los accionantes, éstos nunca se pusieron de acuerdo y se negaron en varias oportunidades a recibir los pagos correspondientes, así como que no ha incumplido con el pago los servicios públicos de luz, agua, teléfono, gas, aseo urbano y domiciliario. De la misma forma, señaló de falso que la demandante Carmen Mariela Morón Tonito no tenga donde vivir, solicitando le sea aplicada la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al alegato formulado por la parte demandada, en relación a que es falso que se encuentre en calidad de arrendatario en el mencionado inmueble desde el 20 de junio de 1.997, sino que lo viene ocupando con tal carácter desde el 18 de abril de 1.994, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, en principio la carga probatoria corresponde a la parte demandante, pero al demandado traer hechos nuevos a la causa, éste debe no solo alegar sino demostrar los mismos, en razón de ello, y siendo que la parte demanda no demostró el alegato por ella formulado, este Tribunal desecha el mismo y así se declara.
En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por la parte actora y de las excepciones formuladas por la parte demanda se desprende, que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación arrendaticia representada por un contrato de arrendamiento verbal, sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el N° 19-104, ubicado en la Calle Primero de Mayo del Barrio Buenos Aires de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, no siendo este un hecho controvertido en la litis, por lo que, la controversia se circunscribe en determinar si ciertamente la demandante arrendadora Carmen Mariela Morón Tonito, es propietaria del bien inmueble antes mencionado y si tiene la necesidad de ocuparlo, requisitos éstos impretermitible para la procedencia de la acción de desalojo que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por el recurrente demandado en su escrito de contestación a la demanda, referido a la solicitud de aplicación de la prorroga legal estatuida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa lo siguiente:
El Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 38, nos da una clara explicación de la Institución de La Prorroga Legal en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…”
Resulta evidente de la norma supra trascrita, que la prorroga lega contenida en esta norma le es solamente aplicable a los contratos de arrendamientos celebrados con determinación de tiempo, cuando señala que los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, que por argumento en contrario, no resulta aplicable a aquellos contratos que hayan sido celebrados por tiempo indeterminado, que de aplicarse a este último supuesto se estaría subvirtiendo el proceso, violándose el debido proceso y por ende sería totalmente contrario al oren publico.
En este sentido, de autos se observa que la pretensión ejercida por la parte demandante es una acción de Desalojo, basada en un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con fundamento legal en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a todas luces no resulta aplicable la prorroga legal estatuida en el artículo 38 ejusdem al presente caso, en virtud, de que como se expresó anteriormente solamente puede ser aplicado en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, en consecuencia resulta improcedente tal alegato y así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los referidos medios probatorios aportados a los autos por las partes en litigio, a los fines de verificar si se encuentran llenos lo extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, consignaron su escrito de pruebas el 13 de diciembre de 2.005, mediante el cual promovieron: En el Capitulo I: Las siguientes documentales: Marcada con la letra “A”, el original del depósito efectuado como pago por concepto de canon de arrendamiento, a los fines de demostrar que su representado se encuentra solvente en lo que a ese particular se refiere; Marcada con la Letra “B”, acuerdo de pago efectuado con la empresa Hidrológica del Caribe y estado de cuenta actual, con el objeto de demostrar que su representado está cumpliendo con la obligación de pagar el agua potable; y marcada con la Letra “C”, los recibos de pagos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2005, efectuados a la empresa Eleoriente y el estado de cuenta actual, con la finalidad de demostrar que su representante ha cumplido con esa obligación y que nada adeuda por ese concepto. En el Capítulo II: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Jesús Gallardo y Osacra Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.208.842 y 8.205.730, respectivamente, con el fin de demostrar que muchos de los alegatos señalados en el libelo de la demanda son mentiras.
Tal como se declaró anteriormente, se observa de estas pruebas, que al folio 83 de la pieza principal, cursa un auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las promovió de manera extemporánea. Asimismo se observa de los folios siguientes al mencionado, que la parte demandada como perjudicado con la decisión contenida en el mencionado auto, no ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación respectivo, de manera que si consideraba que su escrito de promoción de pruebas lo había consignado tempestivamente, debió activar el recurso de apelación como medio de impugnación y defensa, para enervar los efectos derivados del auto que negó la admisión de sus pruebas, cual es, la no observación y valoración de los medios probatorios ofrecidos, razones por las cuales estima este Tribunal no les da valor probatorio alguno a las mencionas pruebas. Así se declara.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte actora, se observa que mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, promovió las siguientes: En el Capitulo I: El valor probatorio del libelo de la demanda, así como los recaudos anexos que la beneficien.
A este medio de prueba ofrecido, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, en virtud, de que se hizo en forma genérica, sin precisar que pretende demostrar con ella su promevente, aunado al hecho de que en forma alguna constituye un medio probatorio. Así se declara.
En el Capítulo II: Los siguientes instrumentos públicos: Marcado con la letra “A”, poder otorgado por ella y por los demás propietario donde se demuestra la condición que ostenta para actuar en el presente juicio; Marcado con la letra “B”, documento de compra venta con el objeto de demostrar la condición de propietarios que ostentan sobre el bien inmueble; Marcado con la letra “C”, planilla de declaración sucesoral, donde según los actores son únicos y universales herederos de la causante Carmen Tomasa Tonito de Morón y propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio; Marcado con la letra “D”, título de posesión enfitéutica sobre la parcela de terreno en la cual fue edificada el bien inmueble en cuestión; Marcado con la letra “E”, Título de Construcción de Bienhechurias, con el objeto de demostrar la condición de propietario que ostentaba su difuntos padre sobre el bien inmueble antes referido; Marcado con la letra “F y G”, Actas de Nacimientos de sus menores hijas, Génesis Anais Leterni Morón y Rosimar del Valle López Morón, de 6 y 2 años de edad, respectivamente, con la finalidad de demostrar su carga familiar.
En relación con estas pruebas, por tratarse de documentos públicos y privados que al no ser impugnados, tachados o desconocidos durante el curso del proceso, éste Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativo de la representación que se acredita la parte accionante, así como la propiedad que tiene conjuntamente con los hermanos que representa, sobre el bien inmueble que pretende desaloje el demandado, constituido por la casa de habitación identificada con el N° 19-104, ubicado en la Calle Primero de Mayo del Barrio Buenos Aires de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la Sra. Sabrina Garanta; Sur: Casa de Dionisio Granadino; Este: Su Fondo y Terreno Municipal; y Oeste: Su Frente y Calle Primero de Mayo. Así se declara.
En el Capítulo III: Promovió los siguientes Instrumentos Privados: Marcado con la letra “H”, Constancia de Buena Conducta y Residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del Sector Barrio Corea I, donde según su promovente se evidencia, que reside en la casa identificada con el N° 14.92, ubicada en la Calle el Carmen frente a la urbanización Los Rosales del Sector I de Barrio Corea I de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que habita en una habitación de la referida vivienda en calidad de arrendataria; Marcado con la letra “J e I”, Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la veracidad de lo allí expuesto; Marcado con la letra “K”, Contrato de Arrendamiento de una (01) habitación, a los fines de demostrar la veracidad del contenido del referido documento, además, solicitó se ordenara la comparecencia del ciudadano Alfonso José Tonito, con el objeto de que ratifique el contenido del referido contrato de arrendamiento.
En relación a las documentales marcados con la letra “A”, “J”, e “I”, el Tribunal los valora a los solos efectos de dejar constancia que la accionante Carmen Mariela Morón Tonito, se encuentra residenciada en calidad de inquilina en el inmueble ubicado en la Casa identificada con el N° 14.92, ubicada en la Calle el Carmen frente a la Urbanización Los Rosales del Sector I de Barrio Corea I de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En relación a prueba marcada con la letra “K”, el Tribunal observa que la misma fue promovida por la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, por cuanto se desprende del auto de fecha 18 de enero de 2006, que el lapso de promoción y evacuación vencía en esa misma fecha, y siendo que la prueba en cuestión fue promovida en fecha 17 de enero de 2006, sin que el Tribunal de la causa providenciara sobre su admisión o inadmisión, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que no hubo oposición a la misma, debe tenerse como admitida y así se declara.
En cuanto al valor probatorio de la mencionada prueba, el Tribunal observa que el mismo, no fue atacado por la parte demanda a través de ninguna vía legal, debe tenerse como fidedigno, demostrándose con el mismo la condición de inquilina de la ciudadana Carmen Mariela Morón Tonito de dos habitaciones, construidas en la casa de habitación identificada con el Nº 14-92, ubicada en la calle el Carmen, frente a la Urbanización los Rosales, Sector Corea I, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar de esta ciudad de Barcelona, así como el hecho de que le fijó un monto de Bs. 200.000,00 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. Así se declara.
En el Capítulo IV: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Moisés Celestino Morón Tonito, Rosa Olivia Morón Tonito, Carlos Alberto Morón Tonito, Alfonso José Tonito, Juan Carlos Zavala y José Marcano, a los fines de demostrar con sus declaraciones, que no es poseedora ni propietaria de ningún bien inmueble para ella y su grupo familiar, además, que es arrendadora de una habitación por más de tres años.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Moisés Celestino Morón y Alfonso José Tonito, se observa que los actos de declaración correspondiente a dichos testigos fueron declarados desiertos, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar con relación a dicha pruebas y así se declara.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Rosa Olivia Morón Tonito, Carlos Alberto Morón Tonito, el Tribunal Observa, que el artículo 480 establece lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes”. De la misma forma, establece el artículo 478 eiusdem, “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resulta de un pleito…”.
A tal efecto, se observa de la declaración correspondiente a la ciudadana Rosa Olivia Morón Tonito, que ésta en la respuesta dada a la primera pregunta formulada, contestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Mariela Morón Tonito a Fernán Celestino Morón Tonito, Moisés Celestino Morón Tonito, ya que son sus hermanos, evidenciándose de tal respuesta que la testigo tiene parentesco con la demandante, aunado al hecho de que en razón de lo anterior pudiera tener interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, desecha tales deposiciones y por ende no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Con relación al testigo Carlos Alberto Morón Tonito, tanto del libelo de la demanda, de las actuaciones cursantes a los autos, así como de la declaración de la ciudadana Rosa Olivia Morón Tonito, se observa que el mismo guarda parentesco con la demandante, lo que igualmente conlleva a tener interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio, por lo tanto el Tribunal desecha sus dichos y por ende no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con las normativas supra señaladas. Así se declara.
En cuanto a los testigos Juán Carlos Zabala y José Marcano, observa éste Tribunal que no hubo contradicción en sus respuestas; con sus dichos quedó demostrado que la accionante se encuentra como inquilina en una habitación ubicada en la Casa identificada con el N° 14.92, de la Calle el Carmen frente a la Urbanización Los Rosales del Sector I de Barrio Corea I de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como ambos testigos acreditaron que la demandante es propietaria del inmueble cuya desocupación es solicitada, lo cual si bien es cierto que tal condición no se demuestra con la prueba de testigo, sino con la documental, la misma coadyuva a determinar la verdad de los hechos controvertidos, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Adjetiva le otorga valor probatorio a los testigos antes mencionados y así se declara.
En el Capítulo V: Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación identificada con el N° 19-104, ubicada en la Calle Primero de Mayo del Sector Barrio Buenos Aires de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la situación actual de la referida vivienda, así como de identificación de la persona que ocupa la referida vivienda y la condición de ocupación de la misma.
En relación a esta prueba, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada, siendo infructuosa su práctica por cuanto el demandado no se encontraba en esa oportunidad en el referido inmueble, por lo tanto se desecha esta prueba en cuestión y así se declara.
Por último, en el capitulo VI: Promovió las siguientes pruebas de informe:
Solicitó que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esta Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre: la existencia e Inscripción; la identificación del Propietario y la solvencia de Impuesto Municipal del Bien Inmueble objeto del presente juicio; y si existe algún bien inmueble de ese Municipio a nombre de la demandante promovente.
En relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que la demandante es propietaria sólo del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
En relación a la prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja de Lechería, así como también a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que informe sobre la existencia e Inscripción del referido bien Inmueble, que nos ocupa en la presente acción, en esa Dirección de Catastro, la Identificación del Propietario, así como también informe si existe algún bien inmueble de este Municipio a su nombre.
Igualmente el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, como demostrativo de que la demandante no posee vivienda en ese Municipio. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a las empresas HIDROCARIBE y ELEORIENTE, con el objeto de demostrar insolvencia en el pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, el Tribunal igualmente considera dichas pruebas impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos y que son fundamento de la pretensión de la parte demandante. Así se declara.
Ahora bien, la manifestación expresa de la demandante, cuando afirma que el inmueble es requerido a la brevedad posible para ser ocupado por ella en su condición de propietaria, previa autorización y posterior participación amigable de sus hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, teniendo en cuenta que desde hace mucho tiempo y hasta los actuales momentos se encuentra residenciada en calidad de arrendataria en una vivienda propiedad del señor Alfonso José Tonito, razones por las que demandó al ciudadano Francisco Danis Russian Navarro, para que desocupara inmediatamente el inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, así como de las excepciones formuladas por el demandado quedó reconocida la existencia de una relación arrendaticia entre la actora Carmen Mariela Morón Tonito y el demandado Francisco Danis Rusían Navarro, a través de un contrato de arrendamiento verbal, aunado al hecho de que quedó demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, la propiedad que tiene la actora conjuntamente con los hermanos que representa sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, constituido la casa identificada con la nomenclatura con el N° 14-92, ubicada en la calle El Carmen, frente a la Urbanización Los Rosales del Barrio Corea I de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, así como la necesidad que tiene de ocupar con sus hijos el referido bien inmueble, ya que, el derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble no puede ser reconocido si el arrendador propietario demuestra en el procedimiento un motivo justo sobre la necesidad de ocupar el inmueble, que no solamente por carencia de vivienda, sino también por incomodidad se puede tener necesidad de ocupar el inmueble, es forzoso para este Tribunal de Alzada establecer, que se han demostrados todos los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la presente acción de desalojo, en consecuencia, debe ratificarse la procedencia de la pretensión deducida por la parte actora Carmen Mariela Morón Tonito y así se decide.
Sin embargo, este Tribunal no confirma en todas sus partes el fallo recurrido, en virtud, de que el mismo no señaló en su parte dispositiva, el lapso de seis (6) meses que concede el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al demandado perdidoso en el juicio de desalojo para que desaloje el inmueble, cuya fundamento legal se encuentre en alguno de los literales “b” o “c” de referido artículo, los cuales comenzará a computarse desde la notificación que se haga al demandado de la sentencia definitiva que recaiga sobre el referido juicio, razón que obliga a este Tribunal a modificar el fallo apelado solamente en relación a este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recursos de apelación y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados Alexis Rafael Meza y Patricia Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 98.268, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Danis Rusían Navarro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.671.713, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2006, que declaró Con Lugar la demanda, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por la ciudadana Carmen Mariela Morón Tonito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.280.569, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Fernán Celestino Morón Tonito, Moisés Celestino Morón Tonito, Rosa Olivia Morón Tonito y Carlos Alberto Morón Tonito, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.223.769, 8.325.422, 8.262.745 y 8.269.558, respectivamente, en contra del hoy recurrente Francisco Danis Rusían Navarro, anteriormente identificado.
SE MODIFICA el fallo apelado, y se ORDENA al ciudadano Francisco Danis Rusían Navarro, anteriormente identificado, a entregar el bien inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el N° 19-104, ubicado en la Calle Primero de Mayo del Barrio Buenos Aires de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la Sra. Sabrina Garanta; Sur: Casa de Dionisio Granadino; Este: Su Fondo y Terreno Municipal; y Oeste: Su Frente y Calle Primero de Mayo, libre de bienes y personas a la ciudadana Carmen Mariela Morón Tonito, anteriormente identificada, dentro de un lapso no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte recurrente.
Una vez notificadas a las partes, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del mes de julio de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Marieugelys García Capella
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