REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2004-000050


En fecha 26 de Febrero de 2004, los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ B. y TONY RAMON DIAZ ALDORASI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.639.581 y 10.757.142, respectivamente, asistidos por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN y AQUILES ROJAS BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.923 y 89.628 respectivamente, presentaron solicitud mediante la cual solicitan la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada a la causa en fecha 04 de marzo de 2004, exhortando a ambos cónyuges a comparecer por ante este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de junio de 2004, el Juez a cargo del Tribunal antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de estar incurso en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.-

Transcurrido el lapso de allanamiento, fue distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 12 de julio de 2004, ordenando la comparecencia de ambas partes.-

En fecha 20 de enero de 2005, ambos cónyuges asistidos de abogados, comparecieron por ante el Tribunal que conocía de la causa, exhortándolos a la reconciliación y éstos manifestaron que no estaban dispuesto a ello, por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los prenombrados cónyuges.-

En fecha 30 de Enero de 2006, diligenció el ciudadano TONY DIAZ, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por lo que en fecha 31 de enero de 2006, a los fines de proveer sobre lo solicitado, se ordenó la notificación de la ciudadana MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en cuanto a lo solicitado por su cónyuge, librándose boleta en esa misma fecha.-

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano ALBERTO REQUENA, alguacil del Tribunal que conocía de la solicitud, consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ.-
En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano TONY RAMÓN DÍAZ, solicito la notificación mediante carteles, en vista de la declaratoria del Alguacil del Tribunal.-

En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana MILITZA DEL CARMEN MUÑOZ, presentó escrito mediante el cual se opuso a la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, alegando reconciliación entre su persona y su cónyuge.-

En fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano TONY DIAZ, asistido de abogada, presentó diligencia oponiéndose a lo señalado por su cónyuge con relación a la reconciliación.-

En fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana MILITZA MUÑOZ, otorgo poder Apud Acta al abogado CARLOS MORON REYES.

En fecha 06 de marzo, la ciudadana antes mencionada, a través de abogado, presentó escrito de pruebas.- En esa misma fecha igualmente presentó pruebas el ciudadano TONY DIAZ y confirió poder a los abogados SIMON PINTO y ABIR SAAB,

En fecha 07 de marzo de 2006, se ordenó expedir cómputo por secretaria de los días correspondientes al lapso probatorio, el cual fue expedido en esa misma fecha. En esa misma fecha, la Juez a cargo del Tribunal que conocía de la solicitud, se inhibió de conocer de la misma por estar incursa en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem.-

Vencido el lapso de allanamiento de distribuyó la causa, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-

En fecha 24 de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada y ordenó proseguir el curso legal correspondiente. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes a excepción de la prueba documental promovida por la ciudadana MILITZA MUÑOZ.-

En fecha 20 de abril de 2006, la abogada ABIR SAAB, solicito se remitiera oficio al Tribunal comisionado, indicando los días de despacho que habían transcurrido en este Tribunal, correspondiente a la articulación probatoria, lo cual fue solicitado igualmente mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006, proveyendo sobre lo solicitado en fecha 03 de mayo de 2006, para lo cual se ordenó oficiar a los Juzgados comisionados.-
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibieron las resultas del Juzgado Primero del Municipio Simón de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 10 de mayo de 2006, la Abogada ABIR SAAB, consignó resultas de las pruebas emanadas de los Juzgados de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Cumana.-

En fecha 23 de mayo de 2006, la mencionada abogada igualmente consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-

En fecha 23 de mayo de 2006, la Abogada ABIR SAAB, solicito se dictara sentencia, por cuanto los lapsos se encuentran vencidos.

En fecha 23-05-06, se recibieron resultas de la Onidex, las cuales fueron agregadas a los autos fecha 25 de mayo de 2006.

En fecha 1 de junio de 2006, la abogada MILITZA MUÑOZ, solicito la reposición de la causa.-

En fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano TONY DIAZ, a través de abogado, hizo oposición a la solicitud de reposición.-

Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa, el Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, debe pronunciarse con respecto al tal solicitud como punto previo, en consecuencia, el Tribunal observa:

Señala la ciudadana MILITZA MUÑOZ, que en vista de la inhibición hecha por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto en virtud de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, el mismo, procedió a darle entrada en fecha 24 de marzo de 2006, y en esa misma fecha procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, pretermitiendo los derechos de las partes consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan su derecho. Que el nuevo Juez de forma indefectible e ineluctable debe avocarse y notificar a las partes del avocamiento.-

Asimismo, el ciudadano TONY DIAZ, a través de abogado hizo oposición a la referida solicitud de reposición en base a los artículos 93 y 206 de la Ley adjetiva.
En este sentido, y vistos los alegatos de ambas partes, el Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que “la Recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”

De la norma trascrita, se observa en primer lugar que la ley establece diferentes momentos, según se trate de la recusación de jueces y secretarios para interponer la misma y en segundo lugar establece que, cuando un nuevo juez o secretario conozcan de determinada causa, las partes tiene tres días para la recusación si ha lugar a ella.-

Ahora bien, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 24 de Septiembre de 2003, con carácter vinculante lo siguiente:

“El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales de el juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de, veinte causas esta subordinado a la especifica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento civil”…

“Todo lo cual permite concluir que el avocamiento de la nueva juez, se verificó dentro del lapso para sentenciar. En consecuencia tal como señala la doctrina antes citada, no era necesaria la notificación a las partes del avocamiento, en razón a que las mismas se encontraban a derecho, oportunidad de ejercer su derecho de recusar a la jueza temporal”…


Conforme a lo establecido en la sentencia anterior, observa este Tribunal que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su avocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a notificación de las partes, solo en el caso de que en la causa se encuentre vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento, caso contrario, es decir, que se encuentra en cualquier otra etapa del proceso, solo basta el avocamiento y posteriormente a dicho acto, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de recusar a la Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, en la lapso allí establecido.

Ahora bien, en el caso de autos, la Juez Suplente Especial designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de Marzo de 2006, encontrándose la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo con la articulación probatoria de ocho (8) días aperturada con motivo del alegato de reconciliación señalado por uno de los cónyuges, por lo que la causa en ningún caso debió paralizarse ya que los lapsos siguieron transcurriendo, en razón que de acuerdo a la Ley, éstos no deben paralizarse, aunado al hecho de que no era necesario notificar a las partes del avocamiento de la Juez designada, en virtud de que las parte se encontraban a derecho, teniendo éstas la facultad de recusar a la Juez siempre que haya motivo para ello, en lapso de los tres siguientes al acto de avocamiento, los cuales trascurrieron paralelamente con el lapso que estaba trascurriendo en la causa para el momento de dicho acto.-

En tal sentido, siendo que no era necesario notificar a las partes del avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, este Tribunal considera que es improcedente la solicitud realizada por la ciudadana MILITZA MUÑOZ, relativa a la reposición de la causa, ya que ambas partes se encontraban a derecho, por lo que no existe quebrantamiento de ninguna norma, ni violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, en virtud de que el procedimiento nunca fue subvertido, dado que se desarrolló de acuerdo a la ley, asimismo por cuanto ambas partes- como ya se estableció- se encontraban a derecho, tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas que consideraran pertinentes en protección de sus derechos y siempre se mantuvo en todo momento el igual trato e iguales oportunidades a cada una de las partes, en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación del juicio, razón por la cual si existía causal de recusación ,pudieron interponerla en cualquiera de las oportunidades establecidos en el artículo 90 ejusdem y así se declara.-

Decidido como ha sido el punto previo con relación a la solicitud de reposición de la causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días, relativos a la articulación probatoria, ambas partes procedieron a consignar las pruebas a los fines de demostrar sus alegatos; a tal efecto la ciudadana MILITZA MUÑOZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos ILIUSKA GUAIMARE y ERISKSON ENRIQUE URBINA, para lo cual se ordenó comisionar con relación a la primera de los nombrados, al Juzgado del Municipios Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y con relación al Segundo, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, cursan a los autos, resultas de ambas comisiones, de las cuales se puede constatar que ninguno de los dos testigos fueron evacuados, en virtud de haber sido declarado desiertos sus actos (Folios 108 al 193, y 196 al 208); en consecuencia este Tribunal, nada tiene que valorar con relación a dicha prueba testimonial y así se declara.-

Igualmente promovió prueba de informes la cual fue negada y de cuya negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto a la misma y así se declara.-

En relación a las pruebas promovidas por el ciudadano TONY DIAZ ALDORASY, éste solicto la prueba de informes a la ONIDEX, a los fines de demostrar que la ciudadana MILITZA MUÑOZ, luego de la declaratoria de separación de cuerpos se residenció en los Estados Unidos de Norteamérica, hasta esa fecha de la presentación del escrito, por lo que no hubo reconciliación alguna. Con relación a esta Prueba, de las resultas recibidas de la ONIDEX (Folio 219), se observa que éste Organismo no pudo suministrar la información solicitada, en virtud de por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el sistema central de la ONOIDEX, solo está actualizado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el cual se encuentra incluido hasta el día 10-04-2006, presentando un salto en la información desde el 19-11-1999 hasta el 31-12-1999; en este sentido, el Tribunal mal puede pronunciarse con respecto a la valoración de dicha prueba y así se declara.-

Asimismo, promovió como testigos, a los ciudadanos YAJAIRA ALBARRAN RAMON NOTARO y GERALDO PUGLIESE, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de cuyas resultas se puede observar que los actos correspondientes a dichos testigos, fueron declarados desiertos, razón por al cual este Tribunal nada tiene que valorar con respecto a la prueba testifical promovida y así se declara.-

Así las cosas, y vista las pruebas promovidas por ambas partes, es necesario señalar lo siguiente:

La solicitud de separación de cuerpos, es realizada de común acuerdo por ambos solicitantes- cónyuges, quienes acuden ante la autoridad Judicial competente, a los fines de solicitar el decreto de la separación de cuerpos previa exhortación por parte del Juez a los fines de la reconciliación. En el caso de autos, ambas partes, fueron exhortados por el Juez que estaba en conocimiento de la solicitud, a los fines de lograr su reconciliación, y éstos de forma expresa manifestaron no estar dispuestos a ello, razón por la cual se procedió a declarar su separación de cuerpos y de bienes.

Luego de dicho acto, de acuerdo a la ley, ambas partes de no existir reconciliación entre ellos, en el transcurso de un año contados a partir de la declaratoria de separación de cuerpos, pueden de forma conjunta, solicitar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, lo cual en el caso de autos fue solicitado por uno de los cónyuges, ciudadano TONY DIAZ, y por tratarse de un acto que debe efectuarse por ambos cónyuges, en el caso de especie fue necesario notificar a la otra cónyuge MILITZA MUÑOZ, quien manifestó que ella y el ciudadano TONY DIAZ, se habían reconciliado.

Es menester señalar, que al producirse la reconciliación no es factible decretar la separación de cuerpos, pero de no ocurrir la misma, si ambas partes así lo señalan, el juicio debe declarase terminado, y de comparecer una ellas formulando tal alegato, ésta debe probar el mismo por ser un hecho nuevo surgido en la solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, cada una de las partes tiene las carga de probar sus propias afirmaciones de hecho.-

En el caso de autos se evidencia, que la parte que alegó la reconciliación, no logró demostrar tal alegato, lo cual constituye una carga de dicha parte y así poder suspender los efectos del decreto de separación de cuerpos y de bienes, por lo que en razón de no haberlo probado, debe entenderse que no ha ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, y es por ello que debe prosperar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada en fecha 20 de enero de 2005 y así se declara.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar la oposición a la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por la ciudadana MILITZA MUÑOZ, en virtud
de no haber demostrado que se produjo la reconciliación entre ambos cónyuges; en consecuencia; se ordena dictar la sentencia correspondiente.- Y así se decide.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella