REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001495

Se contrae la presente solicitud a la Rectificación de acta de Matrimonio, intentada por el Abogado RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAGLY DEL CARMEN MILLAN DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.113.138, quien expuso en su solicitud que: Consta en el acta de matrimonio N° 20 de fecha 28 de Enero de 1.995 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que su representada contrajo nupcias el 28 de Enero de 1.995, en la quinta “LA JAVIELERA” ubicada en la avecina Cumanagoto de la Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, es el caso, que en el acta en cuestión, se incurrió en un error material consistente en el cambio del numero de la Cédula de Identidad de su legitimo cónyuge, pues en la inserción del mismo aparece V-11.805.024 siendo lo correcto V-11.806.024, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 20 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.995, en el sentido de que donde señala V-11.805.024, diga V-11.806.024.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”.

En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto, fue el de inscribir el número de la Cédula de Identidad del ciudadano MAGGLIO JOSE ORDOÑEZ, como V-11.806.024, y no V-11.805.024, en consecuencia; como de los documentos acompañados se encuentra demostrado el error material cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acta que se pretende rectificar, por lo tanto, la solicitud hecha resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MAGGLIO JOSE ORDOÑEZ DELGADO y DAGLY DEL CARMEN MILLAN, en el sentido de que en lo adelante se inscriba en el número de la Cédula de Identidad del contrayente, MAGGLIO JOSE ORDOÑEZ, de la siguiente manera: V-11.806.024 y no V-11.805.024, como erróneamente fue asentado, debiendo en consecuencia, el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 20 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 1.995.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 11 días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. Helen Palacio García. La Secretaria Acc.,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acc.