REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003395

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSSANA ASCENSION VALERA SALAZAR, cónyuges mayores de edad, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.409.783 y V-8.259.158, asistidos por la Abogada MILAGROS BELISARIO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.023, désele entrada y curso legal correspondiente.- Anótese en el libro de entradas y salida de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de proveer su admisión observa:

Señalan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Plaza de la Revolución, ciudad de la Habana, Cuba, en fecha 20 de junio de 2000, según consta de copia simple de certificación de matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”, así como el extracto de Acta de Matrimonio, debidamente legalizado y otorgado por la embajada de Venezuela, que acompañaron marcado “B” y la correspondiente Inserción de matrimonio efectuada por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, del Estado Miranda, bajo el acta N° 07, folio 8, del 08-09-2000, que acompañaron marcado “C”. Que el contrayente poseía nacionalidad Cubana al momento del acto, pero adquirió la naturalización como venezolano en fecha 18 de abril de 2006, tal como consta de copia simple. Que después de contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad.-

Ahora bien, señala el artículo 185-A, en su tercer aparte, lo siguiente:
“En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”

En ese sentido, se observa de la solicitud, que si bien es cierto que uno de los solicitantes es extranjero, y a éste adquirió la naturalización como venezolano, no es menos cierto que de acuerdo a lo narrado en la solicitud, él mismo no tiene más de diez (10) años residenciado en el país, ya que no existente constancia que acredite tal hecho.-
En consecuencia, tratándose en el caso de autos, de la inexistencia de un requisito sine quanon, y que es de orden público, que debe cumplirse en caso de ser alguno o ambos contrayentes extranjeros, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, como en efecto así se declara.-

Por las razones antes expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSSANAS ASCENSION VALERA SALAZAR, cónyuges mayores de edad, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.409.783 y V-8.259.158, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

DRA. HELEN PALACIO GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.