REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003632
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ODALIS ORTEGA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.956.507, actuando en representación de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA ROJAS, ELDA DEL VALLE GUEVARA ARAY, ROSARIO GUEVARA ARAY y MARIA ALEJANDRA GUEVARA ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.324.975, 8.227.426, 8.227.427 y 8.282.344, respectivamente, según consta de Poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria, Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2006, asistidos por la abogada PAULA CEDEÑO ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.291, désele entrada y curso legal correspondiente.- Anótese en el libro de entradas y salida de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de proveer su admisión observa:
Se constata de la solicitud presentada, que la ciudadana ODALIS ORTEGA DE GUZMAN, señala que actúa en representación de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA ROJAS, ELDA DEL VALLE GUEVARA ARAY, ROSARIO GUEVARA ARAY y MARIA ALEJANDRA GUEVARA ARAY, anteriormente identificados, según consta de poder que cursa a los autos.-
En este sentido, señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.- En tal sentido, de la revisión del poder que corre inserto a los autos en los folios 02 y 03 otorgado por los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA ROJAS, ELDA DEL VALLE GUEVARA ARAY, ROSARIO GUEVARA ARAY y MARIA ALEJANDRA GUEVARA ARAY, a la ciudadana ODALYS ORTEGA DE GUZMAN, se evidencia que en dicho poder los poderdantes señalaron lo siguiente: “…Que Conferimos poder especial, de administración y disposición a la ciudadana ODALIS ORTEGA DE GUZMAN….para que sostenga nuestros derechos e intereses, sin limitación alguna ante toda clase de persona natural o jurídica, sobre un inmueble de nuestra propiedad…. En el ejercicio del presente poder, podrá vender, arrendar, permutar….y en fin hacer todo aquello que sea inherente a la administración y disposición del inmueble y en defensa de nuestros e intereses, sin limitación alguna en todo lo relacionado con el antes descrito inmueble ya que las facultades aquí enumeradas solo tiene carácter enunciativo y no taxativo….”
A tal efecto, se colige de lo anterior, que el poder enunciado anteriormente y que corre inserto a los autos, fue otorgado a la ciudadana supra mencionada de forma especial y no general, es decir, simplemente para representar y defender los derechos e intereses de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA ROJAS, ELDA DEL VALLE GUEVARA ARAY, ROSARIO GUEVARA ARAY y MARIA ALEJANDRA GUEVARA ARAY “única y exclusivamente a todo lo relacionado con un inmueble de su propiedad” lo cual no es objeto que la solicitud que nos ocupa, ya que la misma solo está destinada a declarar el Derecho de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA ROJAS, ELDA DEL VALLE GUEVARA ARAY, ROSARIO GUEVARA ARAY y MARIA ALEJANDRA GUEVARA ARAY del de cujus CLEMEN ARAY DE GUEVARA y no a los fines enunciados en el poder en cuestión.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal concluir que el Poder que cursa a los autos y que fue otorgado a la ciudadana ODALIS ORTEGA DE GUZMAN, no le atribuyen la facultad para representar a los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA ROJAS, ELDA DEL VALLE GUEVARA ARAY, ROSARIO GUEVARA ARAY y MARIA ALEJANDRA GUEVARA ARAY en la presente solicitud de conformidad con la norma antes citada, por lo que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la misma y así se declara.-
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ODALIS ORTEGA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.956.507, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA ROJAS, ELDA DEL VALLE GUEVARA ARAY, ROSARIO GUEVARA ARAY y MARIA ALEJANDRA GUEVARA ARAY, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.324.975, 8.227.426, 8.227.427 y 8.282.344, respectivamente.- Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
DRA. HELEN PALACIO GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:10 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
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