REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-000147

DEMANDANTE: DELMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 497.650,


APODERADO: JUAN PABLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.130.



DEMANDADO: GONZALO ARTURO MATA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.190.141.



APODERADO: CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.





Se inicia el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el Abogado Juan Pablo García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.12.484.171, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.130, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DELMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 497.650, en contra del ciudadano GONZALO ARTURO MATA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.190.141, la cual fue admitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, fundamentando su pretensión el apoderado actor bajo los siguientes alegatos:

Alegó el apoderado actor como fundamento de su pretensión, que su representado compró al demandado Gonzalo Arturo Mata Clavier, un local comercial construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda con circuitos eléctricos, puertas de santa maría y un corredor con sala de baño e instalaciones de cloacas, el cual se encuentra ubicado en entre las Calles Ruiz Pineda y Prolongación del Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, edificado sobre una parcela de terreno municipal que forma parte de una mayor extensión que mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente, por catorce metros (14 mts.) de fondo, cuyas medidas y linderos describió en el libelo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 48, Tomo 76, de fecha nueve (9) de julio de 1.998.

Adujo, que la venta del inmueble objeto de la presente demanda se verificó por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00), sin embargo, se han realizado al referido inmueble diversas reformas y mejoras que han incrementado notablemente su valor, motivo por el cual, el vendedor demandado Gonzalo Arturo Mata Clavier, en su afán de mantener la posesión del bien inmueble vendido se encuentra en la imperiosa obligación de reembolsarle a su representado todos los gastos originados por al venta con pacto de retracto realizada, así como el precio y las mejoras y reparaciones que hayan aumentado su valor, lo cual asciende a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).

Señaló, que el vendedor se reservó el derecho convencional por el término de un (1) año, contado a partir de la firma del documento de venta con pacto de retracto, es decir, desde el nueve (9) de Julio de 1.998, lapso dentro del cual tendría derecho a recuperar el inmueble vendido previa restitución del precio, y por cuanto el plazo convenido para el rescate venció el días nueve (9) de Julio de 1.999, sin haberse ejercido tal derecho de rescate, la propiedad se transfirió irrevocablemente según lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que el demandado colocara a su representado en posesión del inmueble vendido, haciéndole la correspondiente entrega material, es por lo que demandó al ciudadano Gonzalo Arturo Mata Clavier, para que cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional suscritos con su representado, a los fines de que le haga la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio y al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Una vez cumplida con la formalidad de la citación, la parte demandada compareció al Tribunal en fecha 6 de junio de 2006 y otorgó poder Apud-Acta al abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718. En esa misma oportunidad, consignó su escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda, por cuanto está total e íntegramente fuera de la realidad.

Además señaló en dicho escrito, que tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Publica de la Ciudad de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado diego Bautista Urbaneja, en fecha 09 del mes de julio del año 1.998, anotado bajo el Nº 48, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Gonzalo Arturo Mata Clavier (demandado), suscribió contrato de venta con pacto de retracto con el demandante Delmiro Rodríguez Rodríguez, por una bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00); que habiendo su patrocinado cancelado todo lo que por dicha negociación se debía y después de haber pasada casi siete (7) años desde el momento de la realización de ese negocio, el demandante incoó la ejecución del referido negocio por medio del presente procedimiento, sin hacer diligencia conciliatoria alguna; Que el actor reclama la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), por las reformas y mejoras sufridas por el inmueble, señalando, que esas mejoras fueron hechas por su representado con dinero de su propio peculio a sus únicas y exclusivas expensas y en uso total de su derecho de propiedad.

Asimismo indicó, que los pagos a que hacia referencia fueron realizados por su representado según consta de cheques girados contra el Banco Unión (Ahora Banesco), quien era titular de la cuenta Nº 089-74058-4, detallando la cancelación del capital y los intereses en dicho escrito. Por ultimo solicitó al Tribunal que dirigiera una comunicación a la entidad Bancaria (Banesco) a los fines de que proveyeran copias certificadas de los cheques que señaló en su escrito de contestación y que había personas que tuvieron conocimientos de tal negociación, reservándose su derecho de mencionarlas, así como la evacuación de posiciones juradas.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho a través de su apoderado judicial abogado Juan Pablo García, consignando su escrito de pruebas en fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual promovió las siguientes:

En el Capítulo I: promovió el merito favorable que se desprendan de los autos en cuanto beneficien a su representado; En el Capítulo II: invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado; En el Capítulo III: A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el Merito Favorable del documento de compraventa con pacto de retracto que acompañó con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, con el objeto de demostrar fehacientemente la existencia de una obligación contractual.

Asimismo, en el Capítulo IV: promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Roberto Morales y Cesar Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.764.095 y 14.633.665, respectivamente, a objeto de demostrar que lo alegado en el libelo es cierto y que el demandado incumplió su obligación contractual; En el Capítulo V: Reprodujo el merito favorable que se desprendan de los autos en cuanto beneficien a su representado, especialmente el artículo 1.979; y En el Capítulo VI: Reprodujo el merito favorable que se desprendan del escrito de contestación a la demanda, especialmente el hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el cual reza: “…de igual forma el demandante reclama el pago de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000.00), por las reformas y mejoras sufridas por el inmueble, es necesario precisar a tal respecto, que esas reformas fueron hechas por mi cliente (GONZALO ARTURO MATA CLAVIER), con dinero de su propio peculio a sus únicas y exclusivas expensas…”; Por último, en el Capítulo VII: Reprodujo el merito favorable que se desprendan del escrito de contestación a la demanda, así como ocho (8) letras de cambio, con el objeto de demostrar la relación comercial y de negocios existente entre las partes litigiosas.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal admitió las referidas pruebas cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera evacuar las testimoniales de los ciudadanos Roberto Morales y Cesar Morales.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, la Dra. Milagros Rodríguez Trillo, en su carácter de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial en fecha 18 de Octubre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión signada con el Nº BP02-C-2005-000601, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la evacuación del testimonio del ciudadano Roberto Morales.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, quien suscribe, en mi carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial en fecha 31 de Enero de 2005, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en litigio. A este respecto, es menester señalar que en fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Manzur Adonis González Corredor, acreditando estar plenamente identificado en autos, solicitó se librara boleta de notificación para ser dejada en el domicilio del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de abril de 2006, consignando el Alguacil Accidental de este Tribunal, las resultas relativas a dicha notificación. A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales, es de observar que el abogado antes mencionado, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por lo que no debió haberse acordado la solicitud hecha. Sin embargo, en fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Carlos Alberto Velásquez Azocar, comparece por ante este Tribunal, mediante diligencia impugnando la evacuación de la prueba testimonial, por lo que con tal actuación debe tenerse a la parte demandada debidamente notificada del avocamiento de la Juez Suplente Espacial de este Tribunal, y en razón de ello es que lo suscitado no amerita nulidad ni reposición alguna de lo actuado, en virtud de que el acto alcanzó su fin.

En consecuencia, siendo que ambas partes se encuentran debidamente notificadas, siendo la última notificación practicada en fecha 08 de mayo de 2006, la causa quedó reanudada el día 07 de junio de 2006, quedando abierto a partir de ese día el lapso para este Tribunal dictar el fallo correspondiente, siendo así, estando dentro de la oportunidad legal para ello, se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su pretensión, en que compró al demandado a través de un contrato de venta con pacto de retracto, un inmueble constituido por un local comercial construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda con circuitos eléctricos, puertas de santa maría y un corredor con sala de baño e instalaciones de cloacas, el cual se encuentra ubicado en entre las Calles Ruiz Pineda y Prolongación del Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, edificado sobre una parcela de terreno municipal que forma parte de una mayor extensión que mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente, por catorce metros (14 mts.) de fondo, cuyas medidas y linderos describió en el libelo, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00); que ha realizado al referido inmueble diversas reformas y mejoras que han incrementado notablemente su valor, estimándolo en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), y que el vendedor demandado Gonzalo Arturo Mata Clavier, tenía hasta el 09 de Julio de 1.999 para ejercer sus derecho al rescate del referido bien inmueble, lo cual no hizo, por lo que le transfirió irrevocablemente la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de la Ciudad de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado diego Bautista Urbaneja, en fecha 09 del mes de julio del año 1.998, anotado bajo el Nº 48, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por su parte, el demandado reconoció la negociación celebrada con el actor a través del contrato de venta con pacto de retracto sobre el referido bien inmueble señalado por el actor en su libelo, autenticado por ante la Notaría Publica de la Ciudad de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado diego Bautista Urbaneja, en fecha 09 del mes de julio del año 1.998, anotado bajo el Nº 48, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y se excepcionó alegando que había cancelado todo lo que por dicha negociación se debía, y que después de haber pasada casi siete (7) años desde el momento de la realización de ese negocio, el demandante sin hacer diligencia conciliatoria alguna, incoó la ejecución del referido negocio por medio del presente procedimiento, además, que las reformas y mejoras sufridas por el inmueble, fueron realizadas por él con dinero de su propio peculio a sus únicas y exclusivas expensas, en uso total de su derecho de propiedad.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas legalmente incorporadas al proceso.

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que solamente la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, a las cuales entra a valorizar este Tribunal:

En el Capítulo I: promovió el merito favorable que se desprendan de los autos en cuanto beneficien a su representado. En cuanto a este particular, este Tribunal en razón de que la prueba fue promovida en forma genérica, sin especificar que hechos quiere hacer valer el promovente, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En el Capítulo II: invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado. Al igual que el capitulo anterior, en razón de que la prueba fue promovida en forma genérica sin especificar que hechos quiere hacer valer el promovente, aunado al hecho de no constituir prueba alguna, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En el Capítulo III: A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el Merito Favorable del documento de compraventa con pacto de retracto que acompañó con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, con el objeto de demostrar fehacientemente la existencia de una obligación contractual. Así se declara.

En relación a esta prueba, observa el Tribunal, que la misma fue consignada en original conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, el cual constituye un documento privado debidamente autenticado en fecha nueve (9) de julio de 1.998, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 48, Tomo 76, aunado al hecho de no haber sido impugnado por la parte adversa demandada, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el demandante Delmiro Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 497.650, y el demandado Gonzalo Arturo Mata Clavier, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.190.141, sobre un inmueble constituido por un local comercial construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda con circuitos eléctricos, puertas de santa maría y un corredor con sala de baño e instalaciones de cloacas, el cual se encuentra ubicado en entre las Calles Ruiz Pineda y Prolongación del Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, edificado sobre una parcela de terreno municipal que forma parte de una mayor extensión que mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente, por catorce metros (14 mts.) de fondo, cuyas medidas y linderos describió en el libelo. Así se decide.

En el Capítulo IV: promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Roberto Morales y Cesar Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.764.095 y 14.633.665, respectivamente, a objeto de demostrar que lo alegado en el libelo es cierto y que el demandado incumplió su obligación contractual.

En relación a esta prueba, se palpa que una vez admitida la misma, este Tribunal comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que evacuara las deposiciones de ciudadanos anteriormente mencionados, evacuando solamente la testimonial del ciudadano Morales Benavides Roberto Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.095, por cuanto al testigo Cesar Morales no compareció en la oportunidad fijado por el Tribunal comisionado, declarando desierto el acto, por lo que el dicho de un solo testigo que no pueda ser adminiculado con las deposiciones de otro, no hace plena prueba de sus los hechos interrogados y pretendidos por su promovente, rezones por las cuales este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial y así se declara.

En el Capítulo V: Reprodujo el merito favorable que se desprendan de los autos en cuanto beneficien a su representado, especialmente el artículo 1.979 del Código Civil; Con relación a dicha prueba, es de hacer notar que el derecho no es objeto de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto y así se declara.

En el Capítulo VI: Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el cual reza: “…de igual forma el demandante reclama el pago de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000.00), por las reformas y mejoras sufridas por el inmueble, es necesario precisar a tal respecto, que esas reformas fueron hechas por mi cliente (GONZALO ARTURO MATA CLAVIER), con dinero de su propio peculio a sus únicas y exclusivas expensas…”.

En cuanto a esta promoción, en razón de que la prueba fue promovida en forma genérica, sin especificar que hechos quiere hacer valer el promovente, aunado al hecho que lo manifestado constituye simplemente un alegato, lo cual debe ser probado, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

Por último, en el Capítulos VII: Reprodujo el merito favorable que se desprendan del escrito de contestación a la demanda, así como ocho (8) letras de cambio, con el objeto de demostrar la relación comercial y de negocios existente entre las partes litigiosas, y sobre las cuales, la parte demandada procedió a realizar denuncia escrita por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público, solicitando la comunicación con respecto al presente juicio a la mencionada Fiscalía, lo cual realizó mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2006; en relación con esta prueba, este Tribunal desecha las letras de cambio promovidas, por no guardar relación directa con el objeto del presente juicio, siendo en consecuencia impertinente al caso debatido en el presente juicio y así se declara.

En este orden de ideas, y valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa, que la parte demandada se excepcionó alegando que había cancelado todo lo que por dicha negociación se debía, es decir (al entender de este Tribuna), que había ejercido su derecho a rescatar el inmueble objeto del presente juicio, cancelando todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, circunstancias estas que debió probar en la secuela del juicio a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, en virtud de tener la carga de la prueba para ello, por cuanto, como se explicó anteriormente “la excepción” es un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que consiste, en otros términos, en la alegación de un hecho nuevo, con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado se encuentra en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirve de base a su demanda, pero no basta que se alegue el hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta, como en efecto sucedió en el caso de autos, en la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Expuesto lo anterior, es importante para este Tribunal señalar, que los contratos pueden definirse jurídicamente, como un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre el objeto de interés común, con el fin de negar, modificar o extinguir derechos. Este acuerdo de voluntades es indispensables para la existencia del contrato; es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal toda vez que la creación de la obligación se encuentra regida por la regla solus consensus obligat.

Ahora bien, el caso bajo análisis trata sobre un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en litigio, recaído sobre un bien inmueble constituido por un local comercial construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda con circuitos eléctricos, puertas de santa maría y un corredor con sala de baño e instalaciones de cloacas, el cual se encuentra ubicado en entre las Calles Ruiz Pineda y Prolongación del Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, edificado sobre una parcela de terreno municipal que forma parte de una mayor extensión que mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente, por catorce metros (14 mts.) de fondo, cuyas medidas y linderos describió en el libelo, y a tal efecto, establece el artículo 1.534 del Código Civil lo siguiente:

“El retracto convencional es un pacto por el cual en vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan el artículo 1.544”.

Por lo que puede inferirse de la norma anteriormente transcrita, que ciertamente el contratante que vendió a través del contrato de venta con pacto de retracto, tiene el derecho el derecho de recuperar la cosa vendida, siempre y cuando restituya el precio y el reembolse los gastos generados por la venta, así como los gastos generados por las reparaciones necesarias y las mejoras hechas que hayan aumentado el valor del fundo.

Asimismo, el artículo 1.536 de la referida norma subjetiva establece: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador requiere irrevocablemente la propiedad”. Por lo que igualmente se desprende de lo anteriormente trascrito, que de no ejercer el vendedor su derecho al rescate de la cosa vendida dentro del plazo estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, ocurre como consecuencia fatal, que el comprador adquiere la propiedad de la cosa vendida de forma irrevocable.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, cuando la parte accionada señala en su escrito de contestación a la demanda como excepción a la pretensión del actor, que había cancelado todo lo que por dicha negociación se debía, le corresponde ella la carga de demostrar tal hecho, de conformidad con la norma supra señalada, por cuanto no basta que se alegue un nuevo hecho, sino que es necesario que ese nuevo hecho lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta para que el actor quede exonerado de probar su acción, ya que ella queda implícitamente reconocida, correspondiendo al demandado demostrar su excepción, porque con ella trata de destruir o desvirtuar la eficacia de la pretensión del demandante.

En este orden de ideas, se desprende que al demandado le corresponde la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, si existe, pero que por un nuevo hecho alegado por él lo exoneró del cumplimiento de la obligación, cuando alegó que había cancelado todo lo que por dicha negociación se debía, lo cual no demostró en la etapa probatoria, en virtud de que no trajo a los autos, un medio de prueba que demostrara el ejercicio del derecho que le asistía de rescatar el bien inmueble que había vendido al demandante, quedando reconocida así, su inactividad en rescatar el bien inmueble vendido al demandante Delmiro Rodríguez Rodríguez dentro del plazo estipulado en el contrato celebrado entre ellos, autenticado en fecha nueve (9) de julio de 1.998, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 48, Tomo 76, el cual era de un año, contados a partir de la fecha de autenticación (09 de julio de 1.998) hasta el 09 de julio de 1.999; en consecuencia, el actor -comprador adquirió irrevocablemente la propiedad del referido bien inmueble constituido por un local comercial construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda con circuitos eléctricos, puertas de santa maría y un corredor con sala de baño e instalaciones de cloacas, el cual se encuentra ubicado en entre las Calles Ruiz Pineda y Prolongación del Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, edificado sobre una parcela de terreno municipal que forma parte de una mayor extensión que mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente, por catorce metros (14 mts.) de fondo, cuyas medidas y linderos describió en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción por Cumplimiento de contrato seguido por Delmiro Rodríguez Rodríguez, en contra del ciudadano Gonzalo Arturo Mata Clavier. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el Abogado Juan Pablo García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.12.484.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.130, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DELMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 497.650, en contra del ciudadano GONZALO ARTURO MATA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.190.141. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano GONZALO ARTURO MATA CLAVIER, anteriormente identificado, a entregar de forma inmediata, libre de bienes y personas, al ciudadano DELMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, el inmueble constituido por un local comercial construido de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda con circuitos eléctricos, puertas de santa maría y un corredor con sala de baño e instalaciones de cloacas, el cual se encuentra ubicado en entre las Calles Ruiz Pineda y Prolongación del Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, edificado sobre una parcela de terreno municipal que forma parte de una mayor extensión que mide siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente, por catorce metros (14 mts.) de fondo, cuyas linderos son los siguientes: NORTE; Con Avenida Bolívar o Prolongación del Paseo Colón, que es su frente; SUR: Su fundo con casa del señor Teodoro Ballera; ESTE; Su otro frente, con la Calle Ruiz Pineda; y OESTE: Con casa fe la vendedora y la Marina Amerito Vespucio. Así se decide
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en las resultas del presente juicio, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacios García
La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella