REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000652


De autos se observa, que en fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE en contra de la Empresa FABRICA QUICK, a través de de su representante, ciudadano FRANCO VERGA DE MONTE. En fecha 9 de Mayo de 2006, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, por una parte y el ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, ambos identificados en autos, y debidamente asistidos por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, presentaron escrito de convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006. Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la parte demandante solicitó se le otorgara lapso de cumplimiento forzoso a la parte demandada, en virtud de no haber cumplido con su obligación, y el Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2006, ordenó a la parte demandante, consignar el documento constitutivo de la empresa demandada.

Ahora bien, señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

De acuerdo a lo anterior, se colige que tanto el demandante como el demandado tienen que tener capacidad para desistir de la demanda y convenir en ella, respectivamente, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, pero en el caso del demandado, ciertamente del documento constitutivo de la Empresa fabrica Quick, C.A, se desprende que éste tiene amplias facultades como Presidente de dicha empresa; pero del convenimiento celebrado se observa que el ciudadano FRANCO VERGA DEMONTE, comparece en nombre propio y no en representación de la empresa demandada, lo que quiere decir, que él mismo convino sobre un objeto sobre el cual no tiene capacidad de disponer porque lo hizo en nombre propio, y en todo caso las facultades conferidas y que constan en el documento constitutivo de la empresa demandada, fueron conferidas solo para ejercitarlas como Presidente de dicha empresa.-

En tal sentido, el convenimiento celebrado por el demandante y el ciudadano FRANCO VERGA DEMONTE, inviste vicios de legalidad, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez, por lo que el mismo, aún cuando haya sido homologado, tal homologación debe considerarse inexistente dado que el acto jurídico como tal carece de los elementos esenciales para su validez, y es por ello que siendo éste invalido y por ende inexistente, mal puede tener fuerza de cosa juzgada y puede tener efecto la homologación hecha al convenimiento celebrado.

En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, señala el artículo 211 Ejusdem, lo siguiente:

“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos caos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
Asimismo, se desprende de tales normativas, que no solo debe declararse nulo el acto irrito, sino todos los actos que se deriven del mismo, es decir, que estén íntimamente ligados a el, y sean subsiguientes al mismo.-

En el caso de autos, es evidente la ocurrencia de un acto defectuoso o irrito, originado por una actuación de las partes que carecía de validez jurídica, existiendo un quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como al derecho a la defensa, principios éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede este Tribunal ordenar la ejecución forzosa de un convenimiento carente de validez legal. Y así queda debidamente determinado.-

Es por ello, que de conformidad con las razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que a los fines de preservar el debido proceso y de la sana y correcta administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la Homologación del convenimiento, con el objeto de que se emita el criterio mas ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y así se declara.-

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE, la presente causa, al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado, en consecuencia quedan nulas y sin efecto alguna todas las actuaciones a partir del día 25 de mayo de 2006, inclusive, fecha de la ocurrencia del acto irrito, así como todas las actuaciones subsiguientes realizadas después de esa fecha y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;


Abg. Marieugelys García Capella