REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001322
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada OMAIRA PARADA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.921, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la EMPRESA ZETA INVERSIONES, C.A, en contra de la ciudadana YUDITH BEATRIZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.301.329 el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda “… son estas las razones que me llevan a acudir ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, a la ciudadana YUDITH BEATRIZ COVA, ya identificada la Resolución del Contrato de Arrendamiento… (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, se puede observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que las partes contratantes señalaron que se fija como fecha de duración del contrato, un (1) año comenzando su vigencia a partir del 15 de Agosto de 2004, y finalizará el 15 de agosto de 2005, obligándose la arrendataria en entregar el inmueble arrendado en esa fecha, sin necesidad de notificación o aviso alguno, bastando para ello la suscripción de ese contrato. Asimismo, señalaron que si el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido el tiempo previsto, no operará la tacita reconducción.
En ese sentido, es preciso señalar que el accionante en el contenido de su escrito señaló como fundamento de la acción el articulo 34 letra “a”, de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así las cosas, se puede observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado según se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato arrendaticio antes señalada, en la cual se fija como fecha de duración del contrato, un año comenzando su vigencia a partir del 15 de Agosto de 2004, y finalizará el 15 de agosto de 2005, lo que da a entender que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que si bien es cierto que las partes contratantes señalaron que si el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido el tiempo previsto, no operará la tacita reconducción, no es menos cierto que la arrendataria continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, lo que da a entender que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Por otra parte, se observa del escrito libelar, que la parte demandante reclama el pago de mensualidades vencidas, cuyo reclamo bien pudo haberlo hecho mediante demanda de desalojo, ya que el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece claramente las causales por las cuales demandar a través de esa vía, lo cual incluye los motivos que lo llevaron a interponer la presente acción.-
En este sentido, es de observarse que la pretensión determinada con precisión en la demanda que da origen al presente asunto, fue planteada en forma errónea; es decir se ejerció la acción de Resolución de contrato invocando causales que son propias del desalojo.
En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión, teniendo una vía idónea consagrada en la misma para ver satisfecho tales derechos reclamados, ya que la ley que regula la materia arrendaticia, es clara en señalar cual es la vía legal aplicable cuando se trate de contratos a tiempo determinados así como aquellos a tiempo indeterminados y así se declara.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano OMAIRA PARADA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 24.921, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la EMPRESA ZETA INVERSIONES, C.A, en contra de la ciudadana YUDITH BEATRIZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.301.329 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García C.
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