REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-002204
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentado por la ciudadana DENIS ACOSTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.132.213, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: LORENZO RAFAEL PERALES RODRIGUEZ, ANIBAL ANTONIO PERALES RODRIGUEZ, ERIKA DEL VALLE PERALES RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE PERALES RODRIGUEZ, CARLOS JOSE PERALES RODRIGUEZ Y AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nro. 11.903.976, 17.000.000, 12.576.377, 14.477.972, 11144953, 14.633.647 y 4.495.128, respectivamente, según mandato que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2005, inserto bajo el folio N° 79, tomo 23, el cual anexó marcado “A”, mediante la cual solicita que sus mandantes sean declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus LORENZO ANTONIO PERALES, quien era venezolano, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 2.396.736, el Tribunal para decidir con relación a lo solicitado observa:
En el caso de autos, antes de admitir la presente solicitud, se procedió a revisar toda la documentación anexa a los autos, así como se procedió a tomar declaración a los TOMAS OSWALDO ALVAREZ RODRIGUEZ Y ELIO ACOSTA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4-011.025 Y 10.297.126, respectivamente, quienes señalaron que efectivamente los ciudadanos antes nombrados, son hijos del de cujus, LORENZO ANTONIO PERALES, y la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ es su concubina. A tal efecto, con respecto a la última de las ciudadanas nombradas, es necesario destacar lo siguiente:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ y el De cujus, LORENZO ANTONIO PERALES, no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de las partidas de nacimientos de los solicitantes y de las declaraciones de los testigos, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efecto del matrimonio, no es menos cierto que para demostrar tal unión estable, tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, quien señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige, que tanto la Sala de Casación Civil, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que para demostrar la existencia de una relación de hecho (Concubinato) esta debe ser declarada por un Tribunal a través de una acción mero declarativa, indicando la fecha de inició y la fecha de culminación de la misma, esto a los fines de poder determinar con mejor precisión el régimen de la comunidad de bienes.
Así las cosas, y de acuerdo a ello, para demostrar la cualidad de heredero por mantener un vinculo con el de cujus, específicamente el de concubino, y así lograr la declaratoria de Único y Universal Heredero, es menester en el caso de autos, la consignación de la decisión de un Tribunal de la República que la declare concubina del de cujus a la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, y así poder ser declarada junto con los hijos del ciudadano LORENZO ANTONIO PERALEZ, como Únicos y Universales herederos de éste último.-
En consecuencia, y aún cuando haya sido consignado a los autos constancia de concubinato expedido por la prefectura del Municipio Pozuelo, en fecha 29 de marzo de 2005, ello no es prueba para demostrar la unión concubinaria, dado que dicha constancia fue expedida con posterioridad a la muerte del causante, por lo que solo está suscrita por la ciudadana AMANDA RODRIGUEZ, y por ello este Tribunal, no podría considerarla como prueba para demostrar la unión concubinaria, aunado a lo anteriormente expuesto, con relación a que ese vinculo solo puede ser demostrable a través de una acción declarativa por ante un Tribunal de la Republica que declara la existencia de la unión concubinaria y así se deja establecido.
En consecuencia, en lo que respecta a la ciudadana AMANDA RODRIGUEZ, este Tribunal NIEGA la solicitud de que ésta sea declarada como Única y Universal Heredera del De cujus LORENZO PERALES, en virtud de no haber demostrado tener cualidad para ello, y así se declara.-
En lo que respecta a los ciudadanos LORENZO RAFAEL PERALES RODRIGUEZ, ANIBAL ANTONIO PERALES RODRIGUEZ, ERIKA DEL VALLE PERALES RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE PERALES RODRIGUEZ, CARLOS JOSE PERALES RODRIGUEZ respectivamente, y visto igualmente las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, ciudadanos: TOMAS OSWALDO ALVAREZ RODRIGUEZ Y ELIO ACOSTA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.011.025 Y 10.297.126, respectivamente quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación, a los solicitantes, ciudadanos LORENZO RAFAEL PERALES RODRIGUEZ, ANIBAL ANTONIO PERALES RODRIGUEZ, ERIKA DEL VALLE PERALES RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE PERALES RODRIGUEZ, CARLOS JOSE PERALES RODRIGUEZ, que conocieron al de cujus LORENZO RODRIGUEZ Y que los solicitantes son Únicos y Universales Herederos de éste ultimo, el Tribunal vista la documentación acompañada a la solicitud y las declaraciones de los testigos antes nombrados e identificados considera suficientemente tales pruebas como para declarar a los solicitantes Únicos Universales Herederos del ciudadano LORENZO RODRIGUEZ, por lo que Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: a los ciudadanos LORENZO RAFAEL PERALES RODRIGUEZ, ANIBAL ANTONIO PERALES RODRIGUEZ, ERIKA DEL VALLE PERALES RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE PERALES RODRIGUEZ, CARLOS JOSE PERALES RODRIGUEZ, titulares de la Cédulas de identidad Nro. 11.903.976, 17.000.000, 12.576.377, 14.477.972, 11144953, 14.633.64 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante LORENZO RODRÍGUEZ dejando a salvo los derechos de terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-Tómese nota de este Decreto en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Juez Suplente Especial,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA