REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-000872


Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2006, suscrito por el Abogado Luís Rafael Gil García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Igrutur, C.A, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en ejercicio de las facultades que confieren a este Tribunal los artículos 12, 14, 15, 21, 22, 23 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

La presente acción se contrae a una demanda por “Interdicto Restitutorio o de Despojo”, el cual constituye un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que comienza con la interposición del escrito contentivo de la querella interdictal y subsiguientemente con el respectivo pronunciamiento del Tribunal que le corresponda conocer la causa sobre su admisión o no.

Para decretar su admisión, debe el Juzgador examinar y analizar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma, para determinar si está demostrado el hecho posesorio del querellante así como la ocurrencia del despojo por parte del querellado. Admitida la misma por encontrarse demostrados tales hechos, el Juez debe exigir y fijar al querellante la constitución de una garantía, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, a los fines de decretar luego la restitución posesoria provisional, o de no poder constituir el querellante la garantía exigida por el Tribunal, puede éste decretar como medida el secuestro del bien inmueble objeto de la querella.

Decretada la restitución posesoria provisional o secuestro según sea el caso y ejecutado el mismo, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, acordando el Tribunal inmediatamente después a solicitud de parte, la citación del querellado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual se señaló lo siguiente: “….percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de especialidad, la calidad y la brevedad de las actuaciones luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio , la sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación , a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen sus alegato y promuevan pruebas oportunamente…pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo referido al periodo probatorio y decisión”

Ahora bien, tal como lo prevé la sentencia anterior, practicada la medida y citado el o los demandados según sea el caso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, practicada la citación del querellado, la causa queda abierta a pruebas por el lapso diez días hábiles, que al concluir éste el querellado debe dentro de los tres (3) días de despacho siguientes formular sus alegatos, y una vez vencido éstos, debe el Tribunal dictar su sentencia dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

En este sentido, tenemos que las acciones posesorias, conllevan a la tramitación de las mismas a través de un procedimiento especial que inicia con la practica de la medida solicitada, y hecho lo propio se continua con las demás etapa del proceso. En el caso de autos, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción por Interdicto Restitutorio o de Despojo fue presentada en fecha 12 de Julio de 2005, por el ciudadano Paolo Nicolicchia Guareció, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.221, en representación de la Sociedad Mercantil Igrutur, C.A, debidamente asistido por el Abogado Luís Rafael Gil García, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos Carlos Luís Acosta Vásquez, Ismael Antonio Galindo Rauseo, Ender Elías Salaverria, Jesús Rafael Cumana Reyes, Rafael Gil Ramos, Luís José Brito y Alejandro Rafael Madero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.975.262, 13.458.746, 15.679.091, 21.080.386, 14.477.967, 21.079.225 y 14.930.515, respectivamente, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de julio de 2005.

Asimismo se observa, que una vez admitida la querella a través del referido auto, este Tribunal en vez de exigir y fijarle al querellante la constitución de una garantía a los fines de decretar la restitución posesoria provisional o secuestro según sea el caso, procedió a ordenar la citación de los querellados, lo que trajo como consecuencia la realización de todas las subsiguientes actuaciones tendientes a poner a derecho a los querellados, al punto de nombrar a la abogada Daniela Muñoz como defensora judicial de los querellados Ramón José Marcano Martínez, Gusmir R. Gil Ramos y Alejandro Rafael Madero, anteriormente identificados, y su posterior aceptación y juramentación del mencionado cargo en fecha 19 de julio de 2006, con lo cual subvirtió el presente procedimiento interdictal restitutorio, en virtud, de que omitió pronunciarse sobre uno de los requisitos impretermitible requerido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en exigir al querellante la constitución de una garantía y fijarle el monto de la misma antes de ordenar las citación de los querellados, a los fines de decretar las medidas de restitución posesoria provisional o secuestro, y que una vez ejecutado el mismo era que debía el Tribunal acordar la citación de los mismos.

En este orden de ideas, estima imperioso este Tribunal destacar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

Como bien lo establece la norma anteriormente transcrita, existe un principio general que rige la actuación procesal de los jueces y se encuentra encaminado a resguardar la seguridad jurídica de las partes, evitando en lo posible la modificación de los actos de carácter jurisdiccional con el fin de lograr la estabilidad de los procesos, facultando al Juzgador para declarar la nulidad de los actos procesales cuando así lo determine la Ley o cuando hayan dejado de cumplirse en él alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declara si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, siempre que ello haya causado indefensión.

En este sentido, habiendo éste Tribunal subvertido el presente procedimiento interdictal restitutorio, al ordenar la citación de los querellados antes de exigir y fijarle la constitución de la garantía al querellante y decretar la restitución provisoria o secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, quebrantando lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, estableciendo un desequilibrio procesal en desmedro del querellante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en resguardar la seguridad jurídica de las partes, así como del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que en auto de admisión de fecha 18 de julio de 2005, se acuerde la fijación de la fianza, a los fines de la practica de la medida restitutoria solicitada, y en consecuencia, se DECLARA la NULIDAD del auto de Admisión en cuanto a la citación de la parte querellada, quedando incólume el resto del contenido de dicho auto, así como igualmente de declara la nulidad de todas las demás actuaciones posteriores a dicho auto y así de decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacios García
La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha anterior, siendo las 3:15 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia; Conste;
La secretaria Acc;